REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICVIAL DEL ESTADOP APURE.

San Fernando de Apure, 11 de Junio de 2015

205º y 156º


DEMANDANTE: CARMEN ZORAIDA INFANTE MORENO.-

DEMANDADO: OMAR ELY HERNÁNDEZ MERMEJO.-

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.-

EXPEDIENTE: 16.111.-


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA PREVENTIVA DE ENAJENAR Y GRAVAR).-


Visto el libelo de demanda anterior de fecha 6º/06/2014, suscrito por la ciudadana CARMEN ZORAIDA INFANTE MORENO, con el carácter de autos mediante el cual solicita se decrete Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre: PRIMERO: sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa construida, ubicada en el Barrio Santa Ana, Municipio Biruaca, del estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Casa de la familia Querales, con veintiocho metros (28 mts); SUR: Calle Principal, con veintiocho metros (28mts); ESTE: Casa de Héctor Vervecia, con catorce metros (14 mts) y OESTE: Casa de la señora Sara Gómez, con once metros (11 mts), con una superficie aproximada de TRESCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (320 MTS2), en la cual se encuentran unas bienhechurias, cuyas características son las siguientes: una casa propia para habitación familiar, compuesta por dos plantas de construcción de mampostería, PRIMERA PLANTA: techada totalmente de platabanda, piso de cemento pulido, tres habitaciones, una sala recibo, una sala comedor, una sala cocina, dos baños, puertas de hierro, ventanas de macuto y de bloques de ventilación. SEGUNDA PLANTA: solamente techada de zinc. Adquirido para la comunidad conyugal, en fecha 18/02/1991, según documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio San Fernando del estado Apure, anotado bajo el Nº 35, folios 130 al 134, Protocolo Primero, Tomo Segundo, primer Trimestre del año 1991; SEGUNDO: sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno con un área aproximada de CIENTO VEINTITRÉS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y DOS CENTÍMETROS (123,42 MTS2), y la casa sobre ella construida, ubicada en el Sector “Las Palmeras”, en la población de Guayabal, Municipio San Jerónimo de Guayabal estado Guarico, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Calle en proyecto, en nueve metros con Veinte centímetros (9,20 mts); SUR: casa de Neovis Rivas, en nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 mts); ESTE: Casa de Neovis Rivas, en trece metros con veinte centímetros (13,20 mts) y OESTE: calle segunda transversal, de la Urbanización Las Palmeras, en trece metros con veinte centímetros (13,20 mts), en la cual se encuentran unas bienhechurias consistentes en una casa cuyas características son las siguientes: PLANTA BAJA: tres locales comerciales, con paredes de bloque, piso de cemento pulido, techo de platabanda, cada uno de los locales con puertas y ventanas de hierro, sala de baño incorporado. PRIMER PISO: cuatro habitaciones con paredes de bloques, piso de cemento, techo de platabanda, cada una de las habitaciones con puerta y ventanas de hierro, sala de año interna, una sala de estar, una cocina. TERRAZA: dos habitaciones, una cocina, una sala de baño, con paredes de bloques, piso de cemento, techo con estructura metálica y acerolit, puertas y ventanas de hierro, dotado todo el inmueble con servicio de electricidad de 110 y 220 voltios, aguas blancas y servidas. Adquirido para la comunidad conyugal, en fecha 13/11/2008, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Francisco de Miranda, estado Guárico, anotado bajo el Nº 25, folio 197, Tomo 5 del Protocolo de Trascripción respectivamente. TERCERO: un vehiculo cuyas características son: MARCA: CHEVROLET; MODELO: SPARK; AÑO: 2007; COLOR: PLATA; PLACA: UAG72U; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1MJ60087V370102; SERIAL DE MOTOR: 87V370102; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; CLASE AUTOMÓVIL, el cual fue adquirido, en fecha 20/06/2007, según certificado de origen y factura signada con el Nº de control serie B-2423, emanada por el concesionario Cesar Montes Sucesores, C.A., este Tribunal para decidir observa: Que si bien es cierto el Juez tiene poder cautelar general, de conformidad con el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, debe sujetarse a los principios, requisitos, como a su tramitación procedimental que el mismo Código procesal ha establecido para esta facultad, así el Parágrafo Primero del citado articulo 588, establece:

“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el articulo 585, el Tribunal podrá acordar…” “Subrayado del Tribunal”

Y en este sentido el artículo 585 eiusdem señala:

“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” “Subrayado del Tribunal”

De las normas parcialmente transcritas se infiere que el solicitante debe aportar pruebas, que el juez debe valorar y señalar si tales pruebas son suficientes para acordar la medida pretendida.

Ahora bien la solicitante no alega que existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo; y no presenta algún medio de prueba que de a este Tribunal razones para que pueda proceder a tal efecto, así mismo la documental que acompaña no constituye medio de prueba que evidencie la situación planteada y por ende establezca una presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo, requisito indispensable para la procedencia del decreto de cualquier medida cautelar, ya que el bien denominado PRIMERO, no es propiedad de ninguna de las partes intervinientes en el presente proceso, tal como se puede verificar del anexo “B” consignado en copia fotostática simple con el libelo de la demanda, el cual riela a los folios 13 al 15; así mismo el bien denominado SEGUNDO, marcado con la letra “c”, consignado con el libelo de la demanda solo fue consignado en copia fotostática simple, siendo requisito indispensable la consignación de las documentales en original o en su defecto en copias fotostáticas certificadas; Igualmente el bien denominado TERCERO, no es susceptible de la medida solicitada, ya que la norma adjetiva civil, prevé dentro del cúmulo de las medidas preventivas una medida especifica para este bien, en tal virtud la solicitada no es la idónea. Cabe destacar que al igual que el bien denominado por quien aquí juzga SEGUNDO, los denominado igualmente PRIMERO y TERCERO, las documentales acompañadas para la solicitud de la medida en cuestión solo fueron consignados en copias fotostáticas simples, y como ya se expreso anteriormente se hace necesario y obligatorio que sean consignados en originales o en su defecto en copias fotostáticas certificadas.
En cuanto a la discrecionalidad del Juez para acordar este tipo de medidas, es necesario señalar que el legislador ha establecido unos limites precisos dentro de los cuales el juez puede actuar, así en los artículos citados supra se establecen lo requisitos de admisibilidad de las mismas, por lo que debe probarse sumariamente que la parte contra quien obra la medida haya desplegado una conducta activa u omisiva de manera ilegitima en perjuicio del solicitante, situación esta como quedo establecido, el solicitante no aportó prueba alguna que haga por lo menos presumir tal existencia. Así como tampoco existe prueba alguna que constituya presunción grave del derecho que se reclama.
En consecuencia, este Juzgado primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela NIEGA, la medida solicitada por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 10:30 a.m. del día de hoy, once (11) de Junio de dos mil quince (2015). 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Temporal,

Dra. AURI TORRES LAREZ.
El Secretario


Abg. FRANCISCO J. REYES P.
En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario


Abg. FRANCISCO J. REYES P.

ATL/FR/ A.A.F.T
Exp. 16.111