REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 02 de Junio del 2015.
205° y 156°

DEMANDANTE: CARMEN VICTORIA PEÑA.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO.
DEMANDADO: FELIZ RICARDO CAMPOS.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA (USUCAPION).
EXPEDIENTE Nº: 16.196
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Por recibida la anterior demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA (USUCAPION), constante de ocho (08) folio útiles y cuatro (04) anexos marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “CH”, intentada por la ciudadana CARMEN VICTORIA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.358.332 y domiciliada en el Barrio Casa de Zinc, Av. Casa de Zinc, antes, hoy Av. Carabobo, Nº 14, de esta ciudad de San Fernando del Estado Apure, debidamente asistida por el abogado en ejercicio FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.167.548, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.323, désele entrada bajo el Nº 16.196, y a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, este Tribunal observa lo siguiente: Establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil:
Art.691 C.P.C.: “La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, copia certificada del titulo respectivo”. Subrayado y resaltado del Tribunal.
Así mismo de la revisión efectuada al escrito libelar y a los anexos que lo acompañan, se evidencia que, en relación al certificado de gravamen, éste cursa en original anexo al escrito libelar marcado con letra “A”, sin embargo, en relación al original o copia certificada del titulo de propiedad del inmueble que se pretende prescribir en la presente acción se acompañó marcado con letra “B”, en copias fotostáticas simples, lo que evidentemente contradice lo ordenado en el artículo 691 del Código de procedimiento Civil que plantea los requisitos indispensables para la admisibilidad de la acción interpuesta.
Es el caso, que a fin de proferir una posición jurídica al respecto, se hace necesario, traer a colación los criterios Jurisprudenciales que nuestro Más Alto Tribunal ha establecido en la materia que nos ocupa, de ésta manera, la Sala de Casación Civil, dictó sentencia en fecha 10/09/2003, con ponencia de la Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en el expediente signado bajo el Nº 020828, en la cual señala:
“…Ambos documentos, por indicación expresa del artículo 691 del Código de procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litis consorcio pasivo necesario… El Juez de primera Instancia… ha debido declarar Inadmisible la referida reconvención…” Resaltado del Tribunal.
En consecuencia, y por todos los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda, en virtud de que considerar que es contraria a la Ley, por no cumplir expresamente con los requisitos de admisibilidad exigidos para este tipo de acciones en el artículo 691 del Código de procedimiento Civil. Y así se decide.-
La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.

El Secretario Titular

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.

En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.



El Secretario Titular

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.




Exp N°16.196
ATL/rsh