LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

DEMANDANTES: WILLIAN GUSTAVO DOBLES D´ELIAS y YENNYS YELIZBETH ARRIAGA VIVAS
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
EXPEDIENTE Nº: 10.908
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

En fecha 7 de Mayo de 1997, la Abogada CARMEN AHIDEE VARELA OROZCO, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.210.419, Abogada en ejercicio de este domicilio Inscrita en el I.P.S.A. bajo el No.- 28.158, en su carácter de abogado asistente de los Ciudadanos WILLIAN GUSTAVO DOBLES D´ELIAS y YENNYS YELIZBETH ARRIAGA VIVAS, Venezolanos, Mayores de Edad y titulares de las Cédulas de Identidad N°.-10.622.867 y 12.321.829 respectivamente, y de este domicilio, interponen por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Estado Apure, demanda de Separación de cuerpos `por mutuo consentimiento.
En fecha 07 de Mayo de 1997, el Tribunal le da entrada al mismo, con número de expediente Nº 10.908, y declara la separación de cuerpos en la misma forma, término y condiciones por ellos convenida.
En fecha 09 de Mayo de 1.997, el alguacil de este Juzgado Francisco Ramón Reyes P., consigno boleta de notificación dirigida al Fiscal Sexto del Ministerio Publico, la misma fue recibida por ese despacho en esta misma fecha.
En fecha 13 de Diciembre del 2004, comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos WILLIAN GUSTAVO DOBLES D´ELIAS y YENNYS YELIZBETH ARRIAGA VIVAS, ambos plenamente identificados en autos, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio PEDRO MANUEL SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.181, para solicitar la declaración de separación de cuerpos en divorcio.
En fecha 20 de Diciembre del 2004, este Tribunal accede a lo solicitado por las partes en fecha 13/12/2004, y en consecuencia fija el quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy, para dictar sentencia en el presente proceso.
En fecha 12 de Enero, este Tribunal observa que para la fecha de dictar sentencia en la presente causa, no se ha practicado la notificación al Fiscal del Ministerio Publico, por lo que este Tribunal se abstiene de dictar sentencia hasta tanto conste en auto la referida notificación.
En fecha 14 de Abril de 2015, la suscrita Juez se ABOCA al conocimiento de la presente causa, y se ordena su reanudacion y acuerda notificar mediante boletas, a los ciudadanos, WILLIAN GUSTAVO DOBLES D´ELIAS y YENNYS YELIZBETH ARRIAGA VIVAS, ambos plenamente identificados en autos, haciéndosele saber a las partes que, vencidos como sean diez (10) días de Despacho después de notificados, todo ello de conformidad con el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil mas tres (03) días que se les concede de conformidad con el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, este procedimiento seguirá su curso legal.
En fecha 24 de Abril de 2015, el alguacil temporal de este juzgado Castor Jesús Padrino, consigno boletas de notificación libradas a los ciudadanos WILLIAN GUSTAVO DOBLES D´ELIAS y YENNYS YELIZBETH ARRIAGA VIVAS, en la cual informa a este Tribunal que le fue Imposible localizar a los ciudadanos antes mencionados.
En fecha 29 de Abril de 2015, mediante auto y vistas las consignaciones hechas por el alguacil temporal de este juzgado, se ordeno su notificación en la sede de este juzgado, todo de conformidad con el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorgaron tres (03) días de despacho siguientes a la fijación en la puerta del tribunal de la boletas respectivas, para que se den por notificados de conformidad con lo establecido en el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil y fenecido este lapso se comenzara a computar los lapsos de los recursos a que hubiere lugar.
En fecha 20 de Mayo de 2015, mediante auto se deja constancia del vencimiento de los tres (03) días concedidos por este tribunal, a fin de que comparecieran las partes notificadas, las cuales no comparecieron ni por si ni mediante apoderados judiciales.
Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Ha sido criterio reiterado en el decaimiento o pérdida del interés procesal, en la que determina que si la causa se encuentra paralizada, en estado de sentencia, por un tiempo que rebase el término de la prescripción previsto en el articulo 1.956 del Código Civil, el Juez puede a instancia de parte o aún de oficio declarar extinguida la acción. Por lo que es vinculante criterios sostenidos por el Tribunal Supremo en la sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en sentencia de fecha 01 de junio del 2-001, en la que expresa que la falta de interés del actor para que le dicten sentencia en la que no realiza ningún acto dentro del proceso, se deduce en que el actor no quiere que lo sentencien, por lo que no incoa un amparo, ni una acción disciplinaria para el juez por denegación de justicia. Igualmente señala que no es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta o precluida que establece el articulo in comento, la cual opera a instancia de parte, en este orden de ideas si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de las partes, el juez puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción propuesta, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el Articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, pero si no es posible realizarla por falta de indicación del domicilio o por no poder publicar el cartel se aplicará lo preceptuado en el articulo 174 eiusdem, en la que se fijará la boleta en la sede del tribunal. En este orden de ideas se establece que la falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad, es motivo para que el juez declarare extinguida la acción, todo ello sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida. Por lo que se desprende de la sentencia anteriormente señalada que en el presente expediente no consta en las actas procesales que el actor haya tenido intención de impulsar el proceso ya que se demuestra que desde el 13 de diciembre de 2004, no hubo ningún acto de impulso del proceso por parte del interesado, por lo que se infiere que hubo una perdida de interés procesal en dicha causa ya que en un periodo de Diez (10) años cinco (05) meses está paralizada para dictar sentencia, por lo que este tiempo supera el término de la prescripción del derecho controvertido. Así se decide.
En consecuencia debe declararse el Decaimiento de la acción y en consecuencia Extinguido el proceso por falta de interés de la parte demandante. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure,, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: DECAIMIENTO DE LA ACCION, Y EN CONSECUENCIA, EXTINGUIDO EL PROCESO POR FALTA DE INTERES DE LA PARTE.

SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes en la sede del tribunal.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de origen, en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior, en San Fernando de Apure, a los veinticuatro (04) días del mes de Junio del año dos mil quince (2015). AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza Temp.,


Dra. AURI Y. TORRES LAREZ
El Secretario Titular,


Abg. FRANCISCO J. REYES P.

En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil


El Secretario Titular,


Abg. FRANCISCO J. REYES P.