REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
DEMANDANTE: ELÍAS DE JESÚS FUENTES ARAQUE.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado HERMES OCTAVIO ESCOBAR PADRINO.
DEMANDADA: MARÍA JOSEFA HERRERA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR y Abogado JUAN BAUTISTA CÓRDOBA SERRANO.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.
EXPEDIENTE Nº: 16.133.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha 26 de septiembre del año 2.014, se recibió ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien actuaba para ese instante como Tribunal en funciones de Distribuidor, remitiéndolo a éste Despacho en fecha 26 de septiembre del año 2014, demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano ELÍAS DE JESÚS FUENTES ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.652.615, de este domicilio, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio HERMES OCTAVIO ESCOBAR PADRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.182.176, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 204.058, con domicilio en la Urbanización “Mereyal”, Calle Pedro Telmo Ojeda, local Nº 14, en la ciudad de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, tal como se desprende de la copia fotostática simple del instrumento poder autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro Público, con funciones Notariales de Elorza, Estado Apure, quedando inserto en los Libros de autenticaciones llevados por ese Registro bajo el Nº 144, folios del (888) al (892), Tomo III, del año 2014, el cual se encuentra marcado con la letra “A”; en contra de la ciudadana MARÍA JOSEFA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.403.858, domiciliada en el barrio “José Antonio Páez”, Calle Santa Rosa, casa s/n, detrás de la Iglesia Evangélica “La Luz del Mundo”, en la Ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure, indicando lo que sigue a continuación: Que en fecha 03 de diciembre del año 1.994, contrajo matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos, del Estado Apure, con la ciudadana MARÍA JOSEFA HERRERA, anexo con la letra “B”, que se esa unión no procrearon hijos, siendo disuelto el vínculo conyugal según consta en sentencia proferida por el Tribunal del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 24 de Marzo del año 2011, ordenándose liquidar la comunidad conyugal, documento éste que se anexó en copia fotostática simple marcado con la letra “E”. Por otra parte señaló, que durante su unión adquirieron una (01) parcela de terreno y la casa sobre ella construida ubicada en el barrio “José Antonio Páez”, calle Santa Rosa, sin numero cívico, detrás de la Iglesia Evangélica “La Luz del Mundo”, de la ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure, se logra evidenciar de documentos debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio San Fernando del Estado Apure, anotados de la siguiente manera: El PRIMERO: En fecha 08 de febrero del año 2007, bajo el Número 02, folios 06 al 10, Protocolo Primero; Tomo DECIMO CUARTO, Primer Trimestre del año 2007; EL SEGUNDO: En fecha 22 de junio del año 2010, bajo el Nº 08, folio 21, Tomo 29; Protocolo de Transcripción del año 2010; respectivamente, alinderado dicho inmueble de la siguiente manera: Norte: Iglesia en nueve metros (9.00 mtrs.); Sur: Parcela ocupada por la familia Benares en diez metros (10,00 mtrs.); Este: Parcela ocupa por la familia Guerra en dieciocho metros con cincuenta centímetros (18,50 mtrs.) y Oeste: Vereda en dieciocho metros con cincuenta centímetros (18,50 mtrs.); anexando documentales que amparan los datos allí esgrimidos marcados con las letras “C” y “D”. Por otra parte, indicó que su cónyuge MARÍA JOSEFA HERRERA, se ha negado a liquidar de forma amistosa la comunidad conyugal, y además desde el decreto de disolución del vinculo matrimonial (sentencia firme), la ciudadana MARÍA JOSEFA HERRERA, se quedó en posesión y usufructo en forma exclusiva del inmueble producto de la comunidad de bienes conyugales constituido por el indicado bien inmueble que sirvió de hogar para la pareja, en detrimento de los derechos e interese de su mandante, que no ha recibido ninguna retribución por el derecho de propiedad que le corresponde, razón por la cual acudió ante este autoridad para solicitar la misma por vía judicial. Fundamentó la presente acción en el artículo156 del Código Civil Venezolano, conjuntamente con el artículo 777 y siguientes del Código de procedimiento Civil. Indica que con la presente acción pretende se le adjudique el cincuenta por ciento (50%) del inmueble cuyas bienhechurías están una parcela de terreno y la casa sobre ella construida ubicada en el barrio José Antonio Páez, calle Santa Rosa, sin numero cívico, detrás de la Iglesia Evangélica La Luz del Mundo de la ciudad de San Fernando de Apure Municipio San Fernando Estado Apure, antes identificado y descrito. Que visto lo antes expuesto, es que acudió ante esta autoridad para demandar la PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, como en efecto lo hizo, a la ciudadana MARÍA JOSEFA HERRERA, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en dividir el bien inmueble ya señalado, que tienen en comunidad producto de la unión matrimonial que tenían. Solicitó de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decretara la prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble una parcela de terreno y la casa sobre ella construida ubicada en el barrio José Antonio Páez, calle Santa Rosa, sin numero cívico, detrás de la Iglesia Evangélica La Luz del Mundo la ciudad de San Fernando de Apure Municipio San Fernando Estado Apure.
En fecha 29 de septiembre del año 2014, el Tribunal dictó auto mediante el cual se admitió la demanda, ordenándose citar mediante compulsa a la demandada ciudadana MARÍA JOSEFA HERRERA, a fin de que comparezca a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra. En cuanto a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, este Tribunal instó a la parte demandante a que consignara en original los documentos que acreditan la propiedad aducida objeto de la pretensión, para lo cual se le concedieron cinco (05) días de despacho a partir de esta fecha, a fin de pronunciarse sobre la referida medida.
En fecha 06 de octubre del año 2014, siendo las 3:30 p.m., hora tope para despachar y oportunidad fijada para que la parte demandante compareciera a consignar en original los documentos que acreditan la propiedad aducida objeto de la pretensión referida a la medida, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que vencido los cinco (05) días no compareció ninguna persona ni por si mediante apoderado judicial.
En fecha 07 de octubre del año 2014, el tribunal dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual se NEGÓ la medida solicitada, por cuanto no se encuentra lleno los extremos del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, el virtud de la no consignación de los recaudos originales en los cuales se sustentó la medida requerida en el escrito libelar.
En fecha 27 de octubre del año 2014, el Alguacil Titular de este Despacho ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consigno constante de un (01) folio útil del recibo de compulsa, el cual fue firmado por la ciudadana MARÍA JOSEFA HERRERA, en su domicilio laboral.
En fecha 05 de noviembre del año 2014, compareció ante éste Despacho la ciudadana MARÍA JOSEFA HERRERA, parte demandada, asistida de abogados, quien consignó diligencia mediante la cual confirió Poder apud-acta a los abogados en ejercicio JESUS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR y JUAN BAUTISTA CÓRDOBA SERRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 133.170 y 20.868, respectivamente. En esta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó tener como apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA JOSEFA HERRERA, parte demandada, a los mencionados Abogados en ejercicio JESUS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR y JUAN BAUTISTA CÓRDOBA SERRANO.
En fecha 21 de noviembre del año 2014, el co-apoderado judicial de la parte demandada, Abogado JUAN BAUTISTA CÓRDOBA SERRANO, compareció ante éste Tribunal y consignó escrito contentivo de contestación de la demanda, constante de (03) folios útiles y dos anexos marcados con las letras “A” y “B”.
En fecha 15 de diciembre del año 2014, el co-apoderado judicial de la parte demandada, Abogado JUAN BAUTISTA CÓRDOBA SERRANO, compareció ante éste Tribunal y consignó escrito contentivo de de pruebas, constante de (02) folios útiles.
En fecha 18 de diciembre del año 2014, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó agregar las pruebas promovidas en la presente causa por el co-apoderado judicial de la parte demandada, Abogado JUAN BAUTISTA CÓRDOBA SERRANO.
En fecha 13 de enero del año 2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se ordenó admitir las pruebas promovidas por el co-apoderado judicial de la parte demandada, Abogado JUAN BAUTISTA CÓRDOBA SERRANO. En lo que respecta a las testimoniales se fijó el tercer (3er) día despacho siguiente a éste, a las 9:00 a.m., 10:00 a.m., y 11:00 a.m., para que rindan sus declaraciones los ciudadanos YAJAIRA MARGARITA VELAZQUEZ MONTOYA, CIRA MARÍA QUINTANA RAMOS y FILERNO ANTONIO TORRES; fijándose igualmente el cuarto (4to) día de despacho a las 9:00 a.m., para escuchar la declaración de la ciudadana ELIDA ROSA SOTO. Por otra parte se admitieron los Informes promovidos, librándose oficios a la Oficina de Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Apure y a la Zona Educativa del Estado Apure. Se libraron oficios Nº 0990/13 y 0990/14, respectivamente. Así mismo, se fijó el segundo (2do) días de despacho siguiente a ésta a las 10:00 a.m., a fin de que tenga lugar el nombramiento de expertos en el presente juicio.
En fecha 14 de enero del año 2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual, en virtud del error involuntario cometido por éste Juzgado, relacionado con la omisión de practicar la citación de la testigo ciudadana YAJAIRA MARGARITA VELAZQUEZ MONTOYA, en el auto de admisión de las pruebas de fecha 13/01/2015, tal como fue solicitado en el capitulo III del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada; se ordenó en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil Reponer la presente causa al estado de admitir las pruebas.
En fecha 14 de Enero de 2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se ordenó admitir las pruebas promovidas por el co-apoderado judicial de la parte demandada, Abogado JUAN BAUTISTA CÓRDOBA SERRANO. En lo que respecta a las testimoniales se fijó el tercer (3er) día despacho siguiente a éste, a las 9:00 a.m., 10:00 a.m., y 11:00 a.m., para que rindan sus declaraciones los ciudadanos CIRA MARÍA QUINTANA RAMOS, FILERNO ANTONIO TORRES y ELIDA ROSA SOTO; fijándose igualmente el cuarto (3er) día de despacho a las 9:00 a.m., siguiente a que consta en autos la citación que de ella se haga, para escuchar la declaración de la ciudadana YAJAIRA MARGARITA VELAZQUEZ MONTOYA. Se libró Boleta de citación a la testigo. Por otra parte se admitieron los Informes promovidos, librándose oficios a la Oficina de Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Apure y a la Zona Educativa del Estado Apure. Se libraron oficios Nº 0990/20 y 0990/21, respectivamente. Así mismo, se fijó el segundo (2do) días de despacho siguiente a ésta a las 10:00 a.m., a fin de que tenga lugar el nombramiento de expertos en el presente juicio.
En fecha 16 de enero del año 2015, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tuviera lugar el nombramiento de expertos en el presente juicio, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de la comparecencia del ciudadano abogado JUAN CÓRDOBA SERRANO co-apoderado judicial de la parte demandada, quien de conformidad con el articulo 454 designó como experto al ciudadano JOSE ANTONIO TEJADA TOVAR, de profesión Ingeniero, consignando la constancia de aceptación del cargo, por cuanto no se encuentra presente la parte demandante del presente juicio, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 457 del Coligó de Procedimiento Civil, designó al ciudadano Ingeniero JULIO RODRIGUEZ y como tercer experto por su parte designó al Ingeniero OSCAR VIVAS. Se libraron boletas de notificación.
En fecha 19 de enero del año 2015, siendo las 09:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración de la ciudadana CIRA MARÍA QUINTANA RAMOS, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y de las declaraciones rendidas.
En fecha 19 de enero del año 2015, siendo las 10:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano FILERNO ANTONIO TORRES, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y de las declaraciones rendidas.
En fecha 19 de enero del año 2015, siendo las 11:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración de la ciudadana ELIDA ROSA SOTO, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su incomparecencia, por lo que declaró desierto el acto; estando presente el ciudadano Abogado JUAN CÓRDOBA SERRANO, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal fijara nueva oportunidad para escuchar la declaración de la ciudadana ELIDA ROSA SOTO.
En fecha 19 de enero del año 2015, el Alguacil Titular de este Despacho ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consigno constante de un (01) folio útil del recibo de Boleta de Notificación librada al Ingeniero JULIO RODRIGUEZ, la cual fue firmada por él, en los pasillos del Tribunal.
En fecha 19 de enero del año 2015, el Alguacil Titular de este Despacho ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consigno constante de un (01) folio útil del recibo de Boleta de Notificación librada al Ingeniero OSCAR VIVAS, la cual fue firmada por él, en los pasillos del Tribunal.
En fecha 20 de enero del año 2015, el tribunal dictó auto mediante el cual, se fijó como nueva oportunidad el tercer (3er) día despacho siguiente a esta fecha, a las 2:00 p.m., para oír la declaración de la ciudadana ELIDA ROSA SOTO.
En fecha 21 de enero del año 2015, el co-apoderado judicial de la parte demandada, Abogado JUAN BAUTISTA CÓRDOBA SERRANO, compareció ante éste Tribunal y consignó diligencia mediante la cual solicitó sea corregida la fijación de la oportunidad para el nombramiento de los Expertos designados en la presente causa.
En fecha 21 de enero del año 2015, este Juzgado dictó auto mediante el cual, en aras de garantizar el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, REPONE LA CAUSA al estado de verificar el nombramiento de expertos y REVOCA los folios 46, 48, 49, 53 y 54, en consecuencia fijó el segundo (2do) día de despacho siguiente al de esta fecha a las 10:00 a.m. para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2015, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tuviera lugar el nombramiento de expertos en el presente juicio, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de la comparecencia del ciudadano abogado JUAN CÓRDOBA SERRANO co-apoderado judicial de la parte demandada, quien de conformidad con el articulo 454 designó como experto al ciudadano JOSE ANTONIO TEJADA TOVAR, de profesión Ingeniero, consignando la constancia de aceptación del cargo, por cuanto no se encuentra presente la parte demandante del presente juicio, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 457 del Coligó de Procedimiento Civil, designó al ciudadano Ingeniero JULIO RODRIGUEZ y como tercer experto por su parte designó al Ingeniero OSCAR VIVAS. Se libraron boletas de notificación.
En fecha 23 de enero del año 2015, siendo las 02:00 p.m., oportunidad señalada para oír la declaración de la ciudadana ELIDA ROSA SOTO, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su incomparecencia, por lo que declaró desierto el acto; estando presente el ciudadano Abogado WLADIMIR CÓRDOBA, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal fijara nueva oportunidad para escuchar la declaración de la ciudadana ELIDA ROSA SOTO.
En fecha 20 de enero del año 2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se fijó como nueva oportunidad el tercer (3er) día despacho siguiente a esta fecha, a las 2:00 p.m., para oír la declaración de la ciudadana ELIDA ROSA SOTO.
En fecha 26 de enero del año 2015, el Alguacil Titular de este Despacho ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consigno constante de un (01) folio útil del recibo de Boleta de Notificación librada al Ingeniero JULIO RODRIGUEZ, la cual fue firmada por él, en los pasillos del Tribunal.
En fecha 26 de enero del año 2015, el Alguacil Titular de este Despacho ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consigno constante de un (01) folio útil del recibo de Boleta de Notificación librada al Ingeniero OSCAR VIVAS, la cual fue firmada por él, en los pasillos del Tribunal.
En fecha 29 de enero del año 2015, siendo las 02:00 p.m., oportunidad señalada para oír la declaración de la ciudadana ELIDA ROSA SOTO, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y de las declaraciones rendidas.
En fecha 30 de enero del año 2015, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos Ingenieros JOSÉ TEJADA, OSCAR VIVAS y JULIO RODRÍGUEZ, quienes aceptaron el cargo para el cual fueron designados y juraron cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al mismo; de igual manera, este Juzgado, luego de la respectiva consulta fijó un lapso de diez (10) días de despacho para presentar el dictamen correspondiente.
En fecha 04 de febrero del año 2015, compareció ante éste Juzgado el Ingeniero JOSÉ TEJADA, con el carácter de experto designado en la presente causa, quien consignó diligencia mediante la cual informó al tribunal que el día 05/02/2015, se dará inicio a las diligencias destinadas a cumplir con el encargo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de febrero del año 2015, se recibió en éste Juzgado dictamen pericial realizado por los Ingenieros JOSÉ TEJADA, OSCAR VIVAS y JULIO RODRÍGUEZ.
En fecha 23 de febrero del año 2015, el co-apoderado judicial de la parte demandada, Abogado JUAN BAUTISTA CÓRDOBA SERRANO, compareció ante éste Tribunal y consignó diligencia mediante la cual solicitó se ordene a los expertos ampliar el dictamen, de conformidad con lo establecido en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de febrero del año 2015, el Tribunal dicto auto mediante el cual NIEGA la ampliación del dictamen pericial solicitado el co-apoderado judicial de la parte demandada, Abogado JUAN BAUTISTA CÓRDOBA SERRANO en diligencia consignada en fecha 23/02/2015.
En fecha 05 de marzo del año 2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se realizó cómputo a fin de determinar si está vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente Juicio, efectuándose el mismo por Secretaría de los días de despacho trascurridos desde la fecha de Admisión de las Pruebas hasta el día 03/03/2015, así mismo, se fijó el decimoquinto (15º) día de despacho incluyendo el de esta fecha para que tenga lugar el Acto de Informes en el presente Proceso.
En fecha 27 de marzo del año 2015, compareció ante éste Tribunal el co-apoderado judicial de la parte demandada, Abogado JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR, quien consignó en tres (03) folios útiles escrito contentivo de Informes en el presente proceso.
En fecha 30 de marzo del año 2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual, vencido como se encuentra el lapso para Informes, fijó un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el de esta fecha para dictar sentencia en el presente proceso.
En fecha 28 de mayo del año 2015, el tribunal dictó auto mediante el cual ordenó diferir el dictado de la presente sentencia por un lapso de treinta (30) días calendarios siguientes a ésta fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
II
CAPÍTULO PREVIO
DE LA IMPUGNACIÓN A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
Se evidencia de las actas procesales que conforman la presente causa que corre inserto del folio (30) al folio (32) y sus vueltos, escrito de Contestación a la demanda y Oposición a la Partición presentado ante éste Tribunal por el co-apoderado judicial de la parte demandada, Abogado JUAN BAUTISTA CÓRDOBA SERRANO en fecha 21/11/2014; dicho escrito, en su capítulo II, titula: Cito: “DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA EN QUE FUE ESTIMADA LA ACCIÓN POR EXAGERADA”, todo ello por considerar que el monto o valor económico del bien a que se contrae la presente acción, es mucho menor al monto estimado por el actor, cantidad ésta que asciende a: UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 1.000.000,00), equivalentes a: SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON UNO UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 7.874,01).
Así pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demandada impugnó la cuantía establecida en el libelo de demanda por EXAGERADA, procede esta sentenciadora a pronunciarse en los siguientes términos: Indica la demandada de autos, a través de su co-apoderado judicial, en su contestación los fundamentos de la impugnación los cuales se transcriben a continuación:
“…La acción propuesta fue estimada en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES, (Bsf 1.000.000,00), equivalentes a 7.874.01, unidades tributarias.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil; y para ser resuelta en capítulo previo al fondo de la definitiva, en este acto impugno la cuantía en que fue estimada la acción, por exagerada; y a firmo que a tal efecto, el monto o valor económico del bien a que se contrae la acción propuesta, es mucho menor al monto estimado por el actor…” .
Ahora bien, se observa que el apoderado judicial que impugna, rechaza la estimación alegando que la misma es exagerada. Al respecto, la Sala de Casación Civil en decisión del 05/08/1997, ratificada en sentencia dictada por la misma Sala, dictada en fecha 14/12/2004, con ponencia del Magistrado Doctor ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en expediente Nº 04-0894, señala que corresponde al demandado la prueba de su alegato, y sobre el tema relativo a la carga de la prueba de la estimación, estableció que al actor que ha estimado su demanda en ningún caso le corresponde demostrar su estimación, si el demandado contradice la estimación pura y simplemente, se tiene como no hecha, y en consecuencia, la cuantía será la estimación del actor, y si el demandado rechaza la estimación alegando que es insuficiente o exagerada alegando un hecho nuevo, entonces debe probar la nueva estimación, y no el actor.
En ése mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia dictada en fecha 15/03/2000, con ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PÉREZ PERDOMO, en el expediente signado bajo el Nº 00-0003, fue más allá del hecho de demostrar lo exagerado o insuficiente de la cuantía indicada por el actor en su escrito libelar, ya que, además de probar tal alegato, debe indicar la cuantía que a su juicio corresponde en realidad, de la decisión in comento se extrae el siguiente fragmento:
“… el demandado al contradecir la estimación de la demanda, debe necesariamente alegar un nuevo valor o cuantía, el cual está obligado a probar en juicio, por no ser posible el rechazo puro y simple…” Subrayado y resaltado del Tribunal
Siendo así, le correspondía a la parte accionada de autos, demostrar con los elementos que considerase pertinentes una nueva cuantía, pero es el caso que además de no haber propuesto un hecho nuevo, es decir, no presentó una nueva cuantía, siendo el caso de que, a pesar de que la experticia promovida, admitida y evacuada en la oportunidad procesal correspondiente, no se circunscribió expresamente que era a los fines de determinar la impugnación efectuada, sólo de manera genérica se promovió a fin de establecer las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de contestación, de lo que se concluye que sólo con hacer mención de que el valor del bien objeto del presente litigio no se corresponde con lo estimado en el escrito libelar, no era suficiente a los fines de demostrar las razones de peso por las cuales realiza la impugnación objeto de éste pronunciamiento, finiquitando que dicho planteamiento no genera convicción en quien aquí decide sobre el valor real del inmueble señalado en el escrito libelar como presunto bien propiedad de la comunidad conyugal; en consecuencia, quien aquí decide, siguiendo los criterios jurisprudenciales antes referidos, declara SIN LUGAR la impugnación a la estimación realizada, expresando que la cuantía de la presente demanda es la estimación que hizo la parte demandante en su libelo, es decir la cantidad de: UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 1.000.000,00), equivalente a equivalentes a: SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON UNO UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 7.874,01). Y así se decide.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Alega la parte actora ciudadano ELÍAS DE JESÚS FUENTES ARAQUE, por intermedio de su apoderado judicial ciudadano Abogado HERMES OCTAVIO ESCOBAR PADRINO, en su escrito libelar, que en fecha 03 de diciembre del año 1.994, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARÍA JOSEFA HERRERA, que se esa unión no procrearon hijos, siendo disuelto el vínculo conyugal según consta en sentencia proferida por el Tribunal del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 24 de Marzo del año 2011, ordenándose liquidar la comunidad conyugal. Así mismo, indicó, que durante su unión adquirieron una (01) parcela de terreno y la casa sobre ella construida ubicada en el barrio “José Antonio Páez”, calle Santa Rosa, sin numero cívico, detrás de la Iglesia Evangélica “La Luz del Mundo”, de la ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure, tal como se encuentra plasmado en documentos debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio San Fernando del Estado Apure anexos al libelo de demanda marcados con las letras “C” y “D”. Por otra parte, indicó que su cónyuge MARÍA JOSEFA HERRERA, se ha negado a liquidar de forma amistosa la comunidad conyugal, y además desde el decreto de disolución del vinculo matrimonial (sentencia firme), la ciudadana MARÍA JOSEFA HERRERA, se quedó en posesión y usufructo en forma exclusiva del inmueble producto de la comunidad de bienes conyugales constituido por el indicado bien inmueble que sirvió de hogar para la pareja, en detrimento de los derechos e interese de su mandante, que no ha recibido ninguna retribución por el derecho de propiedad que le corresponde. Fundamentó la presente acción en el artículo156 del Código Civil Venezolano, conjuntamente con el artículo 777 y siguientes del Código de procedimiento Civil. Indica que con la presente acción pretende se le adjudique el cincuenta por ciento (50%) del inmueble cuyas bienhechurías están una parcela de terreno y la casa sobre ella construida ubicada en el barrio José Antonio Páez, calle Santa Rosa, sin numero cívico, detrás de la Iglesia Evangélica La Luz del Mundo de la ciudad de San Fernando de Apure Municipio San Fernando Estado Apure, antes identificado y descrito. Que visto lo antes expuesto, es que acudió ante esta autoridad para demandar la PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, como en efecto lo hizo, a la ciudadana MARÍA JOSEFA HERRERA, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en dividir el bien inmueble ya señalado, que tienen en comunidad producto de la unión matrimonial que tenían, declarando con lugar la presente acción.
Por su parte la parte demandada de autos ciudadana demandada de autos ciudadana MARÍA JOSEFA HERRERA, plenamente identificada, por intermedio de sus apoderados judiciales, en la oportunidad de dar contestación de la demandada, consignó escrito en el cual negó, rechazó y contradijo en todas y cada unas de sus partes la pretensión incoada en contra de su persona, no conviniendo en ninguna de las afirmaciones plasmadas en el escrito libelar; por otra parte procedió a impugnar la cuantía establecida en el libelo de demanda por considerar que la misma es exagerada. Así mismo, se opuso a la partición solicitada por la actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que no es cierto que los bienes indicados en el escrito libelar hayan sido adquiridos durante el tiempo que duró la unión matrimonial, por cuanto fueron poseídos y adquiridos por la demandada de autos con anterioridad a la fecha de celebración del matrimonio, todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 152 numeral 4to y 164 del Código Civil. En ese orden de ideas, indicó la falta de inclusión de bienes de carácter patrimonial en la liquidación propuesta, señalando a tales fines las prestaciones sociales generadas por el actor devengadas en sus funciones como Obrero al servicio de la Institución Educativa “Andrés Eloy Blanco” y adscrito a la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Apure, requiriendo se libren los oficios correspondientes a fin de demostrar la inclusión de las prestaciones solicitadas para ser liquidadas.
Establecida como ha quedado la controversia, esta Juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa, de la siguiente manera:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de la demanda:
1º) Copia fotostática certificada de Acta de Matrimonio Nº 04, expedida por el Registro Civil del Municipio Rómulo Gallegos, Elorza, Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 03 de diciembre del año 1994, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos ELÍAS DE JESÚS FUENTES ARAQUE y MARÍA JOSEFA HERRERA. Este documento público administrativo surte plena prueba para demostrar que en la fecha antes indicada el Alcalde del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, declaró unidos en Matrimonio Civil a los ciudadanos ELÍAS DE JESÚS FUENTES ARAQUE y MARÍA JOSEFA HERRERA, partes que conforman la presente causa, otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza.
2º) Copia fotostática simple de documento de Título de Adjudicación en Propiedad de Parcela en tierra Urbana Pública, el cual se anexó al escrito libelar marcado con la letra “C”, realizado entre el Municipio San Fernando del Estado Apure, representado por el Alcalde de ése entonces ciudadano Abogado ARMANDO ARÉVALO SOTO y la ciudadana MARÍA JOSEFA HERRERA, en el cual se otorga la adjudicación a la demandada de autos de una (01) parcela en terrenos de ejidos constante de CIENTO SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS (175,75 mtrs.2), ubicada en el Barrio “José Antonio Páez”, Calle Santa Rosa, sin número cívico, dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Iglesia en nueve metros (9,00 mtrs.); Sur: Parcela ocupada por la familia Benares, en diez metros (10,00 mtrs.); Este: Parcela ocupada por la familia Guerra en dieciocho metros con cincuenta centímetros (18,50 mtrs.); y Oeste: Vereda en dieciocho metros con cincuenta centímetros (18,50 mtrs.); el anterior instrumento fue Protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 08 de febrero del año 2007, bajo el Número 02, folios (06) al (10), Protocolo Primero, Tomo DECIMO CUARTO, Primer Trimestre del año 2007. Para valorar la copia fotostática del documento antes descrito, observa ésta Juzgadora que a pesar de que la misma no fue impugnada por la parte demandada de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que en la fase de promoción de pruebas la parte actora no presentó escrito alguno, así como tampoco ratificó la documental traída a los autos, en la que evidentemente consta uno de los bienes que presuntamente fueron habidos durante el lapso que duró la unión conyugal, por lo que necesariamente debe, quien aquí juzga, desechar la copia fotostática simple consignada. Y así se decide.
3º) Copia fotostática simple de documento contentivo de Título Supletorio de Propiedad y Posesión expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 11 de octubre del año 2007, a favor de la ciudadana MARÍA HERRERA DE FUENTES, sobre unas bienhechurías consistentes en una (01) casa de habitación familiar en construcción de mampostería, tres (03) habitaciones, techo de acerolit y zinc, vigas de omegas, puertas y ventanas de hierro y vidrio con sus protectores, piso de cemento, paredes de bloque frisadas, dos (02) cocina-comedor, dos (02) baños, dos (02) recibos, un (01) lavandero y un (01) patio, cerca en contorno con zinc; dichas bienhechurías se encuentran ubicadas en el Barrio “José Antonio Páez”, Calle Santa Rosa, sin número cívico, dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Iglesia en nueve metros (9,00 mtrs.); Sur: Parcela ocupada por la familia Benares, en diez metros (10,00 mtrs.); Este: Parcela ocupada por la familia Guerra en dieciocho metros con cincuenta centímetros (18,50 mtrs.); y Oeste: Vereda en dieciocho metros con cincuenta centímetros (18,50 mtrs.), valoradas en la cantidad de: VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00); el anterior instrumento fue Protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 22 de junio del año 2010, bajo el Nº 08, folio (21), Tomo 29; Protocolo de Transcripción del año 2010. Para valorar la copia fotostática del documento antes descrito, observa ésta Juzgadora que a pesar de que la misma no fue impugnada por la parte demandada de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que en la fase de promoción de pruebas la parte actora no presentó escrito alguno, así como tampoco ratificó la documental traída a los autos, en la que evidentemente consta uno de los bienes que presuntamente fueron habidos durante el lapso que duró la unión conyugal, por lo que necesariamente debe, quien aquí juzga, desechar la copia fotostática simple consignada. Y así se decide.
4º) Copia fotostática simple de la sentencia de Divorcio, proferida por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 24 de marzo del año 2011, en la cual se declaró EXTINGUIDO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos ELÍAS DE JESÚS FUENTES ARAQUE y MARÍA JOSEFA HERRERA DE FUENTES, en fecha 03 de diciembre del año 1994 ante el Alcalde del Municipio Rómulo Gallegos. A la anterior copia fotostática simple, a pesar de que no fue impugnada por la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio, en virtud de que su contenido fue expresamente reconocido por la demandada de autos, tal como se desprende del escrito de contestación de la demanda presentado ante éste Juzgado en fecha 21/11/2014, específicamente al folio (31), extrayéndose de su contenido lo que a continuación se cita: “… por haber contraído matrimonio en la fecha 03 de diciembre del año 1994; el cual quedó disuelto mediante sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado de Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 24 de marzo del año 2001…”; con lo anterior se demuestra que efectivamente el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ELÍAS DE JESÚS FUENTES ARAQUE y MARÍA JOSEFA HERRERA, fue extinguido. Y así se decide.
B.- Con el escrito de pruebas:
La parte actora ciudadano ELÍAS DE JESÚS FUENTES ARAQUE, no consignó escrito alguno contentivo de pruebas, tal como se evidencia del auto dictado por éste Tribunal en fecha 18/12/2014, en el cual sólo se ordena agregar las pruebas promovidas por el co-apoderado judicial de la parte demandada, Abogado JUAN BAUTISTA CÓRDOBA SERRANO, dicho auto corre inserto al folio (37) de la presente causa.
C.- Con los informes:
La parte accionante de autos, no presento escrito de Informes, por lo que ésta Juzgadora no tiene ningún pronunciamiento que efectuar.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la contestación de la demanda y oposición a la partición:
1º) Original de documento de documento de compra-venta privado, en el cual consta la venta realizada por la ciudadana YAJAIRA MARGARITA VELAZQUEZ MONTOYA a la ciudadana MARÍA JOSEFA HERRERA, de una (01) estructura tipo rancho, construcción de zinc, piso de tierra, enclavadas en un lote de terreno propiedad Municipal, ubicado en el Barrio “José Antonio Páez”, Calle Principal, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, el cual posee una superficie de CIENTO TREINTA Y UN METROS CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS (131,75 mtrs.), alinderado de la siguiente manera: Norte: Vereda, en ocho metros (8,00 mtrs.); Sur: Vereda y Demetria Venares, en ocho metros (8,00 mtrs.); Este: Solar de Mercedes Hidalgo, en quince metros con cincuenta centímetros (15,50 mtrs.); y Oeste: Casa de Ramón Verenzuela, en quince metros con cincuenta centímetros (15,50 mtrs.); dicha venta se realizó en fecha 26 de diciembre del año 1988, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 10.000,00), siendo menester indicar que el documento a que se hace referencia se encuentra visado por el profesional el Derecho JESÚS DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.809. Para valorar el documento antes indicado, es menester señalar, que se trata de un instrumento privado, en virtud de que el mismo no se encuentra revestido con las solemnidades que la Ley exige, así pues, a los fines de otorgarle el valor probatorio para demostrar los hechos que de él emanan, era necesario que en la fase probatoria el mismo fuera ratificado por la vendedora de la estructura ciudadana YAJAIRA MARGARITA VELAZQUEZ MONTOYA, quien fue promovida como testigo por la parte demandada, admitiéndose dicha prueba y emitiendo la correspondiente boleta de citación, la cual no fue consignada en las actas del expediente, haciendo la salvedad que era carga formal de quien promueve impulsar la practica de la citación para materializar la comparecencia de la testigo traída a los autos, circunstancia ésta que no ocurrió. Así pues, establece claramente el artículo 1.363 del Código Civil, lo que sigue a continuación: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”; de la norma transcrita, se desprende que al no haber sido reconocido, no posee la misma fuerza probatoria que el documento público, sin embargo, observa ésta Juzgadora, que el documento privado no fue atacado jurídicamente de ninguna forma por la parte actora, ahora bien, es importante destacar que el contenido de tal instrumental coincide perfectamente con los datos de ubicación aportados en el mismo libelo de demanda por el actor, en las declaraciones de los testigos que serán valorados de seguida por ésta Juzgadora y en la documental consignada anexa al escrito de contestación de la demanda marcada con la letra “B”, por lo que genera ciertos indicios en quien suscribe el presente fallo, que concluyen que la demandada de autos poseía el bien objeto de la presente partición mucho antes de a contraer nupcias por el actor, razón por la cual se le concede valor probatorio por considerar dicha instrumental como un indicio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
2º) Original de contrato de arrendamiento de ejido municipal, otorgado por la Síndico Procurador Municipal del extinto Distrito San Fernando del Estado Apure, hoy Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 15 de febrero del año 1989, a favor de la ciudadana MARÍA JOSEFA HERRERA, en el cual consta que se le arrienda un terreno propiedad del Municipio San Fernando, ubicado en el Barrio “José Antonio Páez”, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, con una superficie de CIENTO TREINTA Y UN METROS CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS (131,75 mtrs.), alinderado de la siguiente manera: Norte: Vereda, en ocho metros (8,00 mtrs.); Sur: Vereda y Demetria Venares, en ocho metros (8,00 mtrs.); Este: Solar de Mercedes Hidalgo, en quince metros con cincuenta centímetros (15,50 mtrs.); y Oeste: Casa de Ramón Verenzuela, en quince metros con cincuenta centímetros (15,50 mtrs.); indicando que la duración del contrato es por cinco (05) años. Este documento público administrativo surte plena prueba para demostrar que la ciudadana MARÍA JOSEFA HERRERA, mantuvo la posesión legítima del lote de terreno reclamado a través de la presente partición por el actor, desde el 15 de febrero del año 1989, es decir, mucho antes de a contraer nupcias por el actor, razón por la cual se le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza. Y así se decide.
B.- En el lapso probatorio:
1º) Ratifica las documentales anexas al escrito de contestación a la demanda y oposición a la partición marcadas con los literales “A” y “B”, correspondientes a: 1. Original de documento de documento de compra-venta privado, en el cual consta la venta realizada por la ciudadana YAJAIRA MARGARITA VELAZQUEZ MONTOYA a la ciudadana MARÍA JOSEFA HERRERA, de una (01) estructura tipo rancho, construcción de zinc, piso de tierra, enclavadas en un lote de terreno propiedad Municipal, ubicado en el Barrio “José Antonio Páez”, Calle Principal, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, el cual posee una superficie de CIENTO TREINTA Y UN METROS CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS (131,75 mtrs.), alinderado de la siguiente manera: Norte: Vereda, en ocho metros (8,00 mtrs.); Sur: Vereda y Demetria Venares, en ocho metros (8,00 mtrs.); Este: Solar de Mercedes Hidalgo, en quince metros con cincuenta centímetros (15,50 mtrs.); y Oeste: Casa de Ramón Verenzuela, en quince metros con cincuenta centímetros (15,50 mtrs.); dicha venta se realizó en fecha 26 de diciembre del año 1988, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 10.000,00), siendo menester indicar que el documento a que se hace referencia se encuentra visado por el profesional el Derecho JESÚS DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.809. 2. Original de contrato de arrendamiento de ejido municipal, otorgado por la Síndico Procurador Municipal del extinto Distrito San Fernando del Estado Apure, hoy Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 15 de febrero del año 1989, a favor de la ciudadana MARÍA JOSEFA HERRERA, en el cual consta que se le arrienda un terreno propiedad del Municipio San Fernando, ubicado en el Barrio “José Antonio Páez”, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, con una superficie de CIENTO TREINTA Y UN METROS CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS (131,75 mtrs.), alinderado de la siguiente manera: Norte: Vereda, en ocho metros (8,00 mtrs.); Sur: Vereda y Demetria Venares, en ocho metros (8,00 mtrs.); Este: Solar de Mercedes Hidalgo, en quince metros con cincuenta centímetros (15,50 mtrs.); y Oeste: Casa de Ramón Verenzuela, en quince metros con cincuenta centímetros (15,50 mtrs.); indicando que la duración del contrato es por cinco (05) años. En este sentido es menester señalar que dichas documentales fueron valoradas precedentemente por quien aquí decide en el acápite destinado a las pruebas presentadas por la parte demandada con el escrito de contestación a la demanda y oposición a la partición de la comunidad hereditaria.
2º) Testimoniales de los ciudadanos: CIRA MARÍA QUINTANA RAMOS, FILERNO ANTONIO TORRES, ELIDA ROSA SOTO y YAJAIRA MARGARITA VELAZQUEZ MONTOYA quienes en la oportunidad establecida por éste Tribunal, respondieron a las interrogantes planteadas de la siguiente manera:
- Cira María Quintana Ramos: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que si conoce a la ciudadana MARÍA HERRERA; que lleva 43 años conociendo a la ciudadana MARÍA HERRERA; que la casa de habitación de la ciudadana MARÍA HERRERA está ubicada en el Barrio “José Antonio Páez”, Calle Santa Rosa, detrás de la Iglesia Luz del Mundo; que la fecha o época en que la ciudadana MARÍA HERRERA construyó el inmueble a que se ha hecho referencia anteriormente fue en los años 89 y 90; que le consta todo lo dicho porque ella es vecina cercana de su casa y la conoce y sabe donde vive.
- Filerno Antonio Torres: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que si conoce a la ciudadana MARÍA HERRERA; que lleva el trayecto del 89 y 90 conociendo a la ciudadana MARÍA HERRERA; que la casa de habitación de la ciudadana MARÍA HERRERA está ubicada en el Barrio “José Antonio Páez”, Calle Santa Rosa, detrás de la Iglesia Luz del Mundo; que la fecha o época en que la ciudadana MARÍA HERRERA empezó a construir el inmueble a que se ha hecho referencia anteriormente fue en los años 89 y 90, siendo él, el maestro de obra de esa casa; que le consta todo lo dicho porque ella era su vecina y le dijo que la ayudara a construir la casa.
- Elida Rosa Soto: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que si conoce a la ciudadana MARÍA HERRERA; que lleva 26 años conociendo a la ciudadana MARÍA HERRERA; que la casa de habitación de la ciudadana MARÍA HERRERA está ubicada en el Barrio “José Antonio Páez”, Calle Santa Rosa, detrás de la Iglesia Evangélica Luz del Mundo; que la fecha o época en que la ciudadana MARÍA HERRERA construyó el inmueble a que se ha hecho referencia anteriormente fue en los años 89 y 90; que le consta todo lo dicho porque ella vivía al frente y después fue inquilina en esa casa, vivió alquilada ahí.
- Yajaira Margarita Velásquez Montoya: En relación a ésta testimonial, debe indicar ésta Juzgadora que no fue practicada la citación de la ciudadana, por lo que no habiendo comparecido ante este Despacho a rendir testimonio nada tiene que valorar a tales efectos.
Para valorar las anteriores deposiciones, observa quien aquí decide que los ciudadanos CIRA MARÍA QUINTANA RAMOS, FILERNO ANTONIO TORRES, ELIDA ROSA SOTO, quienes acudieron a éste Tribunal a prestar sus declaraciones, fueron contestes en indicar que conocen a la demandada de autos ciudadana MARÍA HERRERA, desde hace por lo menos 26 años o más, así mismo, indicaron que su casa de habitación se encuentra ubicada en el Barrio “José Antonio Páez”, Calle Santa Rosa, detrás de la Iglesia La Luz del Mundo y que la época de construcción del inmueble que le sirve de habitación a la mencionada ciudadana data entre los años 1989 y 1990, incluso el ciudadano FILERNO ANTONIO TORRES, manifestó al Tribunal haber participado en dicha construcción como maestro de obra, lo que evidentemente genera ciertos elementos de convicción en quien aquí decide, relacionados con que el inmueble descrito y señalado como parte de los bienes habidos durante el tiempo que duró la unión matrimonial, fue adquirido por la demandada antes de que las partes que conforman la presente causa, contrajeran nupcias; por otra parte, en lo que respecta al lote de terreno ya la accionada de autos se encontraba en el ejercicio de la posesión pacífica, pues simplemente a posterior se le dio el reconocimiento formal a través de la adjudicación del mismo a través de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio a las testimoniales evacuadas. Y así se decide.
3º) Prueba de Informes, promovida y admitida librándose oficios a la Oficina de Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Apure y a la Zona Educativa del Estado Apure, signados con los Nº 0990/20 y 0990/21, respectivamente, de fecha 14 de enero del año 2014, los cuales corren insertos a los folios (44) y (45) de la presente causa. Este Tribunal observa que de las actas procesales no se desprende que dichas comunicaciones hayan sido entregadas y respondidas por los organismos a las cuales se encontraban dirigidas, razón por la cual ésta Juzgadora no tienen ningún pronunciamiento que emitir en éste aspecto.
4º) Prueba Experticia, debidamente promovida en el escrito de pruebas presentado en fecha 15 de diciembre del año 2014, siendo admitida por éste Tribunal por auto dictado en fecha 14 de enero del año 2015, efectuándose el acto de nombramiento de expertos en fecha 23 de enero del año en curso, tal como se desprende de acta levantada a tales efectos, la cual riela al folio (58), del mismo modo en acta levantada en fecha 30 de enero del año que discurre, consta la debida aceptación y juramentación de los expertos designados comprometiéndose a entregar el Informe de experticia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, dicha acta corre inserta al folio (66); posteriormente dentro del lapo establecido a tales efectos los expertos designados y juramentados, consignaron el informe a que se ha hecho mención, en fecha 19 de febrero del año 2015; del contenido del mismo, se describen los linderos, ubicación y área total del inmueble, así como también se le hace saber al Tribunal que las bienhechurías allí construidas tienen una data aproximada de VEINTICINCO (25) años, datos éstos que adminiculados con la identificación del inmueble contenida en el contrato de compra-venta privado valorado como indicio precedentemente, el contrato de arrendamiento otorgado por el Municipio San Fernando del Estado Apure a la demandada de autos ciudadana MARÍA JOSEFA HERRERA, conjuntamente con las testimoniales evacuadas, generan firmes elementos de convicción en ésta Juzgadora en relación a que la accionada de autos efectivamente construyo el inmueble que se pretende partir hace VEINTICINCO (25) AÑOS, razón por la cual se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.425 del Código Civil. Y así se decide.
C.- Con los informes:
En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada de autos, por intermedio de su co-apoderado judicial Abogado JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR, presentó escrito de Informes en el cual realiza un resumen sucinto de los elementos que considera han demostrado a lo largo del íter procesal, afirmando que a su representada le pertenecen los bienes que pretenden ser partidos y liquidados por el actor, en virtud de que los mismos fueron adquiridos antes de contraer matrimonio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del Código Civil. Por otra parte, destina el capítulo I de tal escrito a establecer como monto de la cuantía en la presente demanda la cantidad arrojada como costo total de los inmuebles (casa-terreno) objeto de la partición lo cual consta en la experticia practicada a dichos bienes; en este sentido, es menester hacer notar, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad procesal para ejercer la defensa de impugnación a la cuantía establecida por el demandante de autos, es al momento de la contestación de la demanda, indicando expresamente la nueva cuantía que pretende hacerse valer, para que, posteriormente en la fase probatoria se demostrara de manera fehaciente el quantum concreto que merece el litigio plateado, no habiéndolo realizado en la oportunidad legal correspondiente, mal pudiera quien suscribe el presente fallo, haberle dado valor formal a la solicitud del capítulo I del escrito en referencia por considerar que no es el acto para tales efectos, aunado al hecho que, en el Capítulo II del presente fallo, este Juzgado ya emitió pronunciamiento en relación a la Impugnación de la Cuantía intentada por la parte demandada de autos.
Habiendo sido analizado el cúmulo probatorio producido por la parte demandada en la oposición, esta sentenciadora observa que en el libelo de demanda el actor, ciudadano ELÍAS DE JESÚS FUENTES ARAQUE, por intermedio de su apoderado judicial ciudadano Abogado HERMES OCTAVIO ESCOBAR PADRINO, pretende obtener la partición de los bienes que presuntamente adquirieron durante el tiempo que duró la unión conyugal, adjudicándosele el cincuenta porciento (50%9 de los mismos, dichos bienes son: una (01) parcela de terreno y la casa sobre ella construida ubicada en el barrio “José Antonio Páez”, calle Santa Rosa, sin numero cívico, detrás de la Iglesia Evangélica “La Luz del Mundo”, de la ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure, tal como se encuentra plasmado en documentos debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio San Fernando del Estado Apure anexos al libelo de demanda marcados con las letras “C” y “D”, fundamentando la presente acción en el artículo156 del Código Civil Venezolano, conjuntamente con el artículo 777 y siguientes del Código de procedimiento Civil.
Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento de fondo, es menester traer a colación algunos de los contenidos de nuestra Doctrina en relación al caso de marras, así pues, según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, la partición puede definirse de la siguiente manera: “Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin.”. Entendiéndose la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
En este orden de ideas, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra Código Civil Venezolano comentado, en relación con la comunidad de bienes, expresa:
“… Para Escriche, es la ‘sociedad que por disposición expresa de la Ley, existe entre marido y mujer desde el momento de la celebración del matrimonio hasta su disolución, en virtud del cual se hacen comunes de ambos los bienes gananciales, de modo que después se partan por mitad entre ellos o sus herederos, aunque el uno hubiese traído más capital que el otro’.
‘La comunidad conyugal es una sociedad universal de ganancias’, éste es el concepto de nuestro legislador, puesto que el Código Civil en su Art. 1650 al prohibir expresamente toda sociedad a título universal exceptúa de este prohibición de la sociedad de ganancias entre cónyuges. La comunidad de bienes o comunidad conyugal es régimen supletorio de la voluntad de los contrayentes, por disposición del Art. 148.
Régimen de Gananciales. Indicamos que entre los ‘efectos del matrimonio’ está también su régimen patrimonial, o sea el conjunto de normas referentes al patrimonio de cada cónyuge, anterior a la celebración del matrimonio; el destino de los bienes adquiridos durante el matrimonio o los adquiridos en ese mismo periodo por uno solo de los esposos; con cuales bienes se han de solventar las cargas del matrimonio y el destino de dichos bienes, una vez disuelta la sociedad conyugal.
En doctrina se han planteado diferentes sistemas y el adoptado por nuestra ley se llama régimen de gananciales o comunidad de gananciales, o sea que por la celebración del matrimonio se constituye entre marido y mujer una sociedad en que puede haber bienes propios de cada cónyuge y bienes comunes. Ninguno de los cónyuges puede renunciar a esta sociedad ni a sus efectos; en este sentido se puede concluir que los cónyuges no se encuentran en la posición de convenir un régimen distinto al fijado por la norma, por ser éste de orden público.
Indicado lo anterior, esta Juzgadora para decidir observa: El artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresara especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes...”
De la anterior norma legal se deduce que a la acción de partición de comunidad debe acompañarse el título del cual se derive la comunidad entre dos o mas personas, en caso de fallecimiento de un ciudadano que deje determinado patrimonio, sus herederos le suceden en un orden y en una proporción que determine la Ley o en la disposiciones testamentarias reguladas en el Código Civil Vigente, también puede trasmitirse los bienes por acto entre vivos como donación, venta y permuta o adquirirse por cualquier otra forma permitida en la Ley como prescripción, ocupación, comunidad conyugal o comunidad o concubinaria. Teniendo su fundamento legal en el artículo 768 del Código Civil, norma ésta que establece que nadie puede estar obligado en permanecer en comunidad. El juicio de partición constituye el medio idóneo a través del cual los interesados directos pueden obtener la partición judicial de los bienes comunes conforme a la cuota que a cada uno corresponda en la misma; pero su procedimiento esta previsto solo para la partición en comunidad de bienes, es decir, acreditando la condición o carácter de cónyuge en el caso de marras, porque esta debe estar probada como instrumento fundamental su de derecho al legitimado para actuar ante los órganos jurisdiccionales y solicitar la partición, conjuntamente con los recaudos que determine la propiedad de los bienes indicados como objeto de la partición que se persigue, demostrando por medio de los mismos que es el causante el propietario.
En este sentido tenemos que los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil disponen:
Artículo 778: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviese apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazara a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…”
Artículo 780: “La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciara y decidirá en cuaderno separado…”
De las anteriores normas parcialmente transcritas se desprende que uno de los requisitos de procedencia de la acción de partición y liquidación de la comunidad conyugal, es que se acompañe instrumento fehaciente en la cual acredite la existencia de la comunidad. Por otra parte, tenemos que de acuerdo a la norma y jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro más Alto Tribunal, en el caso de que en el acto de contestación de la demanda se objete el derecho de partición, o la cuota o proporción de lo demandado, debe tramitarse esta oposición en cuaderno separado igualmente a través del procedimiento ordinario, de lo contrario se procede al nombramiento de partidor. En efecto, la demanda de partición comprende una serie de defensas relacionadas no solo con al objeción del derecho de partición, sino que además permite otras referidas a la división, repartición de los bienes, propias del juicio de partición.
Ahora bien, en el caso de autos, la demandada, por intermedio de sus apoderados judiciales, hizo oposición a la demanda incoada por considerar que los bienes que pretenden ser partidos le pertenecen por haberlos adquirido antes de contraer nupcias con la partte actora, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 152 numeral 4º y 164 del Código Civil, los cuales se transcribe a continuación:
Artículo 152 CC: “Se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio:
… Omissis…
4º Los que adquiera durante el matrimonio o a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido al casamiento.
… Omissis…”
Artículo 164 CC: “Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges”.
En este sentido, observa quien aquí decide, que de las pruebas aportadas al proceso, se desprende fehacientemente el documento privado de compra venta, el cual fue valorado como un indicio, adminiculado con el contrato de arrendamiento, las testimoniales evacuadas y la experticia, todos valorados precedentemente, que la parte demandada de autos, adquirió la estructura tipo rancho, levantada en un lote de terreno del que usufructuaba con posesión legítima, desde hace VEINTICINCO (25) AÑOS, lo que hace concluir a quien aquí decide con una simple operación aritmética, que si el matrimonio se celebro el 03 de diciembre del año 1994, es decir hace VEINTE (20) AÑOS, tanto la estructura como el lote de terreno que se pretenden partir y que ya tenía la posesión pacífica, habían sido adquiridas y disfrutadas por la demandada de autos; circunstancia ésta que no fue desvirtuada por la parte demandante, así como tampoco hizo valer su pretensión, ya que en la oportunidad procesal correspondiente no ratificó debidamente las documentales consignadas en copias fotostáticas simples de los instrumentos en los cuales aparentemente se vislumbraba que los bienes habían sido adquiridos durante el tiempo que duró la unión conyugal.
En este sentido, observa esta sentenciadora que el actor ciudadano ELÍAS DE JESÚS FUENTES ARAQUE, no probó que los bienes descritos en el libelo de demanda fueron adquiridos por ambos, posterior a su matrimonio. Por lo que, siendo así, habiéndose demostrado a través de documentos fehacientes la inexistencia de una comunidad entres las partes que conforman el presente juicio, es por lo que la oposición planteada por la parte accionada debe prosperar. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la impugnación a la estimación de la cuantía realizada por la parte demandada, expresando que la cuantía de la presente demanda es la estimación que hizo la parte demandante en su libelo, es decir la cantidad de: UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 1.000.000,00), equivalente a equivalentes a: SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON UNO UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 7.874,01). Y así se decide.
SEGUNDO: CON LUGAR la oposición a la partición formulada por la parte demandada ciudadana MARÍA JOSEFA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.403.858, domiciliada en el barrio “José Antonio Páez”, Calle Santa Rosa, casa s/n, detrás de la Iglesia Evangélica “La Luz del Mundo”, en la Ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure. Y así se decide.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano ELÍAS DE JESÚS FUENTES ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.652.615, de este domicilio, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio HERMES OCTAVIO ESCOBAR PADRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.182.176, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 204.058, con domicilio en la Urbanización “Mereyal”, Calle Pedro Telmo Ojeda, local Nº 14, en la ciudad de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure; incoada contra ciudadana MARÍA JOSEFA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.403.858, domiciliada en el barrio “José Antonio Páez”, Calle Santa Rosa, casa s/n, detrás de la Iglesia Evangélica “La Luz del Mundo”, en la Ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure. Y así se decide.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente, en la presente oposición a la partición, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso de diferimiento fijado por éste Tribunal y debidamente establecido por la Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los cinco (05) días del mes de Junio del año dos mil quince (2015), siendo las 03:00 p.m. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Temporal.
Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular.
Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.
En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Titular.
Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.
ATL/atl.
Exp. N° 16.133.
|