LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

San Fernando de Apure, 09 de Junio del año 2015
205° y 156°


Demandante: MARCELO DANIEL MORILLO GARCIA.-
Demandado: GABRIELA ZULIMAR SALAZAR JASPE.-
Motivo: DIVORCIO.-
Expediente: Nº 16.199.-
Sentencia: Interlocutoria

Por recibida, la anterior demanda de DIVORCIO, instaurada por el ciudadano MARCELO DANIEL MORILLO GARCIA, contra GABRIELA ZULIMAR SALAZAR JASPE, désele entrada, fórmese expediente y sígasele el curso de Ley. Y antes de decidir sobre su admisión este Tribunal observa:
Por tanto establece el articulo 15 Código de Procedimiento Civil
Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género. (Negritas y cursivas del Tribunal)

Igualmente el artículo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en toda clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delito, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7.Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente.
Todos podrán solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del particular para exigir la responsabilidad personal del magistrado o juez y del Estado de actuar contra éstos. (Negritas y cursivas del Tribunal)

Así mismo, establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:
No podrán acumularse en el mismo libelo, pretensiones, que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o mas pretensiones incompatibles, para que sean resultas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si (Subrayado del Tribunal).

Vista la anterior norma y en aras de garantizar el Debido Proceso y el derecho a la defensa contenido en los artículos anteriormente transcritos y luego de la revisión exhaustiva al escrito presentado por el solicitante, se pudo evidenciar, que NO cumplió con lo exigido por el articulo indicado supra, debido a que el solicitante expreso con precisión que el objeto de su pretensión era obtener la disolución del vinculo matrimonial existente entre el y su cónyuge, sin embargo, el fundamento de la acción lo realiza de conformidad con lo establecido el articulo 185 del Código Civil ordinal 2°, referido al abandono voluntario por parte de uno de los cónyuges, pero se observa que luego solicita a este Tribunal se proceda a la disolución de dicha unión, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, estatuida en el Parágrafo Primero del articulo 185 del Código Civil, para finalmente cerrar su escrito expresando que el petitorio se concentra en demandar por DIVORCIO, debido a que cada una de ellas tiene que ser tramitada por un proceso diferente, es decir, existen en la presente demanda inepta acumulación de pretensiones por la parte actora.
De lo anterior, debe indicar esta juzgadora que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el articulo 12 de Código de Procedimiento Civil, así mismo el articulo 23 eiusdem establece:
Cuando la ley dice: "El Juez o Tribunal puede o podrá", se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.


En este sentido, por las razones de hecho y derecho anteriormente analizadas, en virtud de que la parte demandante no fundamento adecuadamente su pretensión generando lo establecido en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, debiendo quien aquí decide necesariamente declarar la Inadmisibilidad de la presente demanda por ser contraria a disposición contenida expresamente en la norma anteriormente citada. Y así se decide,-
DISPOSITIVA
Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la Demanda de DIVORCIO, interpuesta por el ciudadano MARCELO DANIEL MORILLO GARCIA, contra GABRIELA ZULIMAR SALAZAR JASPE.-
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay expreso pronunciamiento sobre costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Del Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, a las 03:15 p.m., del día de hoy, martes nueve (09) de Junio del año Dos Mil Quince (2.015).- AÑOS: 205º de la Independencia y l56º de la Federación.
La Juez Temporal,

Dra. AURI TORRES LAREZ
El Secretario Titular,


Abg. FRANCISCO J. REYES.-

En esta misma fecha, y siendo las 03:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publico y registro la anterior sentencia, inclusive en la pagina Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil,-
El Secretario Titular,


Abg. FRANCISCO J. REYES.-