LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
EXPEDIENTE: Nº 6.607.
SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.
DEMANDANTE: YRASMIR DULIMAR HURTADO DIAZ.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. ANA J. VALOR ABREU y NAPOLEON SILVA.
DEMANDADO: YUNIS RAFAEL PEREZ PAEZ.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: ABG, HENRY EDUARDO ESCOBAR CAICEDO.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 11/08/2014, se recibió por distribución, la presente demanda constante de (05) folios útiles, de ACCION MERO DECLARATIVA, incoada por la ciudadana: YRASMIR DULIMAR HURTADO DIAZ, asistida por los Abogados: ANA J. VALOR ABREU, en contra del Ciudadano: YUNIS RAFAEL PEREZ PAEZ, se admitió la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, 17-09-2014. Exponiendo el demandante en su libelo de demanda lo siguiente:
En fecha 10 de Enero del Año 2008, inicio una relación Amorosa estable de hecho (concubinato) con el ciudadano: YUNIS RAFAEL PEREZ PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de Identidad Nº 8.168.154, y fijaron su hogar común de la pareja en la Población de San Rafael de Atamaica, en el Sector Las Mora vía la manga de coleo Piedra Azul, Fundo la esperanza del Municipio San Fernando del Estado Apure. En dicho inmueble se realizo la unión estable de hecho en perfecta armonía de manera permanente, constante, pública, notoria e ininterrumpida por un periodo de Cinco (05) años de unión, la cual se desarrollo de una manera que encuadra de manera precisa y objetiva en el Artículo 137, del Código Civil Vigente. La ruptura como pareja, ocurrió el día 10 del mes de Diciembre del año 2013, cuando el ciudadano: YUNIS RAFAEL PEREZ P, le dijo que debía desocupar su casa, ya que no deseaba continuar con dicha relación de concubinato, y así termino esa relación de concubinato, y así lo hizo la mencionada demandante ciudadana: YRASMIR HURTADO.
Al folio diecinueve (19), consta consignación del Alguacil de fecha 30-09-2014, de la Boleta de Emplazamiento del demandado, la misma fue recibida por su persona de manera conforme en la Urbanización Terrón duro, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure.
Al folio veinte (20), consta diligencia de fecha 15-10-2014, presentada por el ciudadano: YUNIS RAFAEL PEREZ PAEZ, donde le otorga PODER APUD-ACTA, al Abogado: HENRY EDUARDO ESCOBAR CAICEDO, y se dicto auto donde se ordeno agregar a los autos, y tener al mencionado Abogado como Apoderado Judicial de la parte demandada.
Al folio veintidós (22), consta escrito de contestación a la demanda, de fecha 15-10-2014, constante de (03) folios útiles, presentado por el Abogado: HENRY EDUARDO ESCOBAR CAICEDO, y se dicto auto donde se ordeno agregar.
Al folio veintiséis (26), consta auto de fecha 30-10-2014, donde se dejó constancia que venció el lapso de contestación de la demanda, y se abrió el lapso de promoción de pruebas.
Al folio veintisiete (27), consta diligencia de fecha 28-11-2014, suscrita por los Abogados: ANA VALOR y NAPOLEON SILVA, con el carácter de autos mediante la cual consignan un ejemplar completo del diario Visión Apureña donde aparece el EDICTO, librado en la presente causa, y se dicto auto donde se ordenó agregar.
Al folio cuarenta y uno (41), consta auto de fecha 28-11-2014, donde se dejó constancia que venció el lapso de promoción de pruebas y se abrió el lapso de evacuación.
Al folio cuarenta y dos (42), consta escrito de promoción de pruebas con recaudos anexos, de fecha 10-11-2014, presentado por los Abogados: ANA VALOR y NAPOLEON SILVA, con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante y se dictó auto de fecha 01-12-2014, donde se ordeno agregar y proveerlo en su oportunidad legal.
Al folio sesenta y cinco (65), consta escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado: HENRY EDUARDO ESCOBAR CAICEDO, y se dictó auto de fecha 01-12-2014, donde se ordenó agregar y proveerlo en su oportunidad legal.
Al folio sesenta y ocho (68), consta auto de fecha 18-12-2014, donde se ordenó Admitir el Escrito de promoción de pruebas presentadas por los Abogados: ANA VALOR y NAPOLEON SILVA.
Al folio sesenta y nueve (69), consta auto de fecha 18-12-2014, donde se ordenó admitir el escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado: HENRY EDUARDO ESCOBAR CAICEDO.
Al folio setenta (70), consta Acta de fecha 09-01-2015, donde se declaró desierto el acto del testigo ciudadano: VICTOR MIGUEL VALOR.
Al folio setenta y uno (71) consta acta de fecha 09-01-2015, de la declaración de la testigo ciudadana: RITA DILIANA ALVAREZ ALVARADO.
Al folio setenta y tres (73), consta acta de fecha 09-01-2015, de la declaración del testigo ciudadano: PEDRO PABLO LUGO GUERRA
Al folio setenta y cinco (75), consta acta de fecha 09-01-2015, donde se declaró desierto el acto del testigo ciudadano: JUAN RAFAEL BOHORQUEZ URRUTIA.
Al folio setenta y seis (76), consta auto de Abocamiento de (03) días del Juez Temporal FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE.
Al folio setenta y siete (77), consta auto de 15-01-2015, donde venció el lapso de Abocamiento y se reanudó el proceso al estado actual.
Al folio setenta y ocho (78), consta de fecha 16-01-2015, donde se declaró desierto la declaración de la testigo ciudadana: ROSA ADELINA CARRASQUEL.
Al folio setenta y nueve (79), consta acta de fecha 16-01-2015, de la declaración del testigo ciudadano: RANGEL CERPA IGNACIO LISANDRO.
Al folio ochenta y dos (82), consta acta de fecha16-01-2015, de la declaración del testigo ciudadano: ALFONZO CHICO CARRASQUEL VILLAZANA.
Al folio ochenta y cinco (85), consta acta de fecha16-01-2015, de la declaración del testigo ciudadano: NIXON DAVID SEGOVIA PAEZ.
Al folio ochenta y siete (87), consta acta de fecha 21-01-2015, donde se declaro desierto el acto de la testigo ciudadana: ROSA ADELAIDA CARRASQUEL.
Al folio ochenta y nueve (89), consta Acta de fecha 21-01-2015, de la declaración del testigo ciudadano: VALOR RIVERO VICTOR MIGUEL,
Al folio noventa (90), consta escrito de fecha 30-01-2015, presentado por el Abogado HERNRY EDUARDO ESCOBAR CAICEDO, con el carácter de autos, mediante la cual solicita al tribunal se fije nueva oportunidad para la evacuación de la testigo ciudadana: ROSA ADELAIDA CARRASQUEL.
Al folio noventa y uno (91), consta auto de fecha 06-02-2015, donde se fijó las 9:00 a.m, del Tercer (3er) días de despacho siguiente a los fines de oír la declaración de la testigo ciudadana: ROSA ADELAIDA CARRASQUEL.
Al folio noventa y cuatro (94), consta auto de fecha 23-02-2015, donde se fijó el DECIMO QUINTO (15), día de despacho siguiente al de hoy a los fines de que tenga lugar el acto de INFORME, en la presente causa.
A los folios noventa y cinco (95) al noventa y siete (97), consta escrito de Informe de fecha 17-03-2015, presentado por el Abogado: HENRY EDUARDO ESCOBAR CAICEDO, y se dictó auto donde se ordenó agregar y tenerlo como escrito de Informe en la presente causa.
A los folios noventa y nueve (99) y cien (100), consta escrito de Informe de fecha 17-03-2015, presentado por el Abogado: NAPOLEON SILVA, con el carácter de autos, y se dictó auto donde se ordenó agregar y tenerlo como escrito de Informe en la presente causa.
Al folio ciento dos (102), consta auto de fecha 17-03-2015, donde se dejo constancia que venció el lapso para oír los informes, se fijo los (08) días para los Observaciones a los mismos.
Al folio ciento tres (103), consta auto de fecha 31-03-2015, donde se dijo “Vistos”, y entra en etapa de dictar Sentencia en la presenta causa.
MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR
Resuelto lo anterior pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto en la presente causa, incoada por la ciudadana: YRASMIR DULIMAR HURTADO DIAZ, asistida por los Abogados: ANA J. VALOR ABREU en contra del Ciudadano YUNIS RAFAEL PEREZ PAEZ, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, alegando que en fecha 10 del mes de enero del año 2008, se inició la relación amorosa estable de hecho, con el ciudadano, YUNIS RAFAEL PEREZ PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de Identidad Nº 8.168.154, y fijaron su hogar común de la pareja en la Población de San Rafael de Atamaica, en el Sector Las Mora vía la manga de coleo Piedra Azul, Fundo la esperanza del Municipio San Fernando del Estado Apure. En dicho inmueble se realizo la unión estable de hecho en perfecta armonía de manera permanente, constante, pública, notoria e ininterrumpida por un periodo de Cinco (05) años de unión, la cual se desarrolló de una manera que encuadra de manera precisa y objetiva en el artículo 137 del Código Civil Vigente. La ruptura como pareja, ocurrió el día 10 de Diciembre del año 2013, cuando el ciudadano: YUNIS RAFAEL PEREZ P, le dijo que debía desocupar su casa, ya que no deseaba continuar con dicha relación de concubinato, terminando así dicha relación, y así lo hizo la mencionada demandante ciudadana: YRASMIR HURTADO.
En su oportunidad procesal el Abogado HENRY EDUARDO ESCOBAR CAICEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.689,582, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 229.201, con domicilio procesal en la Urbanización Terrón Duro; calle Principal, San Fernando de Apure, con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano YUNIS RAFAEL PEREZ PAEZ, procede a dar contestación a la demandada, rechazando negando y contradiciendo en todas y cada una de las partes tanto en los hechos como en el derecho se refiere la demanda; en el capitulo dos del escrito de contestación alegó la improcedencia de la acción propuesta por incumplimiento de los requisitos legales que configuran la existencia de la unión concubinaria con efectos jurídicos equiparables al matrimonio. Igualmente alegó que de un simple análisis del capitulo correspondiente de los hechos en el escrito libelar, se evidencia la imposibilidad manifiesta que tiene a la accionante de probar la existencia de los requisitos descritos en la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Julio del año 2005, por lo que debe declararse sin lugar la existencia de una sociedad de hecho. Además impugnó las instrumentales acompañadas al escrito libelar ya que no le son oponibles a su representado, por no ser emanados de su persona.
Es necesario para decidir, acudir al material probatorio, en conformidad con las disposiciones que regulan la carga probatoria (artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil) y determinar cual de los litigantes probó sus respectivas afirmaciones:
PARTE DEMANDANTE:
Junto al libelo
Documentales.
Constancias de convivencia presentadas en original, expedidas por el Registrador Civil de la Parroquia San Rafael de Atamaica Estado Apure, en fechas 06.02 2013, 16-04-2012, 04-03-2011 y 27-04-2010, de cuyo contenido se desprende que el ciudadano YUNIS RAFAEL PEREZ PAEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.168.154, convivía con la ciudadana YRASMIR DULIMAR HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº 16.527.599, desde el año 2008. Ahora bien, en vista de que estas documentales merecen plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado para ello, además fue presentado en original con sello húmedo; consecuentemente, quien aquí decide lo tiene como fidedigno y le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.
Con el Escrito de Promoción de Pruebas:
Promovió El merito de los autos, en especial al referido a las constancias de concubinato expedida por la Primera Autoridad Civil, las cuales se encuentran insertas en el expediente e igual lo referido a la sentencia de 15 de Junio de 2005, en el expediente Nº 04-3301, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera. Es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente su admisión, y así se establece.
Promovió prueba de fotografías, que rielan al expediente en los folios 48 al 63. Ahora bien, con relación a este medio probatorio, éste Tribunal advierte; que las fotografías son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez.
Pues bien, siguiendo las enseñanzas de HERNANDO DEVIS ECHANDIA, puede afirmarse que, es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, pero es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido éste requisito, como documentos privados auténticos que son, pueden las fotografías llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente. (vid. “Teoría general de la prueba judicial”, tomo II, quinta edición, Víctor P. de Zavalía – Editor, Buenos Aires- Argentina, página 579).
De manera que, a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías analizadas, debe ésta Sentenciadora determinar primero si la autenticidad de las mismas ha quedado establecida en éste proceso, y al efecto observa; que el promovente no demuestra la forma de la obtención de las fotografías que consigna, ni el medio por el cual fueron obtenidas, así como tampoco señala, la persona o experto que a través de su pericia hubiese obtenido las referidas fotografías, por lo tanto, ésta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio alguno a las fotografías y se desechan del proceso. Así se declara.
Promovió Copia de la póliza de Seguros La Occidental, Banco Agrícola de Venezuela, donde aparece asegurado como su cónyuge el ciudadano YUNIS PEREZ PAEZ. Quien juzga no le confiere valor probatorio alguno en virtud que fue suscrito por un tercero y el mismo no fue ratificado en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 431 de la norma adjetiva, antes citada. Así se declara.
Testimoniales
Promovió marcadas con las letras “B”, “C”, D” y “E” en original facturas emitidas: la marcada “B” por “Inversiones Maria T”, la marcada “C”, por “Carpintería Whitmore “, la “D” Mi Casa bien Equipada” y la “E” por “Inversiones Carvica”. De las documentales privadas antes descritas, se observa que la mismas son emanadas por un tercero, en razón de lo anterior, visto que las mismas no fueron ratificadas de conformidad con lo previsto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, las mismas deben ser desechadas del proceso, por lo que, quien aquí juzga no les otorga valor probatorio.. Así se declara.
TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los Ciudadanos Víctor Miguel Valor, Rita Liliana Álvarez Alvarado, Pedro Pablo Lugo Guerra y Juan Rafael Bohórquez Urrutia.
En cuanto a la declaración del ciudadano, VALOR RIVERO VICTOR MIGUEL, venezolano, mayor de edad, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.938.245, domiciliado, en la Calle el Mango, casa N° 4-A, Municipio San Fernando del Estado Apure quien al ser interrogado respondió: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que tiempo tiene conociendo a la ciudadana YRASMIR HURTADO, y al ciudadano: YUNIS PEREZ y si los conoce de trato y comunicación. Contesto: “si los conozco hace a 6 años.”; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cual fue el motivo como conoció a los ciudadanos: YRASMIR HURTADO y el ciudadano: YUNIS PEREZ, Contesto: “al principio conocí el señor YUNIS PEREZ porque yo soy representante de un taller mecánico y el reparaba el carro allí, después conocí a la señora porque el la presento como su mujer yo hice negocio con ella sobre un vehículo cuando fuimos a la firma del vehículo el traspaso se le hizo al señor YUNIS pregunto porque y me dice por que el señor YUNIS tenía tiempo y ella no de acuerdo a su trabajo. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo el trabajo que se dedica. Contesto: “soy productor agropecuario y soy representante de un taller mecánico. En este acto Pide el derecho de palabra el Abogado: HENRY EDUARDO ESCOBAR CAICEDO, Apoderado Judicial de la parte demandada, para realizar las REPREGUNTA al testigo, PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo donde vive. Contesto: “Calle el MANGO Casa N° 4-A. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿puede el testigo ratificar según su testimonio con quien hizo la negociación de dicho vehículo. Contesto: “la negociación como le dije anteriormente la hizo la señora YRASMIR pero la venta del vehículo se le hizo a nombre de FONVIENES”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo en el tiempo que tiene conociendo al señor YUNIS PEREZ si sabe y conoce el lugar de residencia del señor YUNIS PEREZ. Contesto: “el lugar de residencia del señor YUNIS es en un fundo que está en San Rafael. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si en alguna oportunidad fue a la casa del señor YUNIS PEREZ. Contesto: “al fundo que le mencione sí. QUINTA REPREGUNTA: ¿podría decir el testigo el motivo de la visita a la casa del señor YUNIS y en cuantas oportunidades fue a la casa del señor YUNIS PEREZ. Contesto: en principio fui a la reparación del vehículo del señor YUNIS y fui dos veces al fundo del señor YUNIS“. SEXTA REPREGUNTA: ¿podría decir el testigo que aparte de ser representante de un taller mecánico y productor, que si tiene alguna profesión en específica? Contesto: “si soy abogado”.
Declaración de la ciudadana RITA DILIANA ALVARES ALVARADO, venezolana, mayor de edad, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.015.789, domiciliada, en la Urbanización Santa Rosa, Vía Perimetral, Manzana 13, casa Nº 09, Municipio Biruaca del Estado Apure quien respondió PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que tiempo tiene conociendo a la ciudadana YRASMIR HURTADO, y al ciudadano: YUNIS PEREZ. Contesto: “bueno similar el tiempo que conozco a YRASMIR conozco al señor YUNIS, alrededor de 5 a 6 años.”; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo como se entera ella y nos explique la relación que existió entre la ciudadana: YRASMIR HURTADO y el ciudadano: YUNIS PEREZ, que tipo de relación. Contesto: “los conozco a ambos desde que estoy trabajando el la institución del Banco Agrícola, en reiteradas oportunidades nos toco hacer actividades de campo, ella es técnico de la agencia de Elorza y yo soy técnico de la agencia de Camaguán, cuando hay que hacer operativo llaman a todos los técnicos para hacer barridos de los sectores, y nos toco trabajar en san Rafael, es allí que conocí al ciudadano: YUNIS PEREZ, en cuanto a la relación q ellos tenían nos toco quedarnos en san Rafael y el nos acogió allí, y tenían una relación de pareja. . TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y les consta que la ciudadana: YRASMIR HURTADO, trabajaba, junto al ciudadano: YUNIS PEREZ, su ex concubino, la ganadería, durante el tiempo que permanecieron juntos. Contesto: “Si. En este acto Pide el derecho de palabra el Abogado: HENRY EDUARDO ESCOBAR CAICEDO, Apoderado Judicial de la parte demandada, para realizar las REPREGUNTA a la testigo, PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo que en el tiempo que tuvo conociendo al ciudadano: YUNIS PEREZ, y a la Ciudadana: YRASMIR HURTADO, cuantas fueron las oportunidades en que fue a visitar la casa del señor YUNIS PEREZ. Contesto: “Varias veces, algunas fueron por motivos de trabajos y otras por motivos de trabajo, algunas en diciembre y otras en días feriados como las fiestas patronales. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Podría la testigo especificar en el sector SAMÁN DE ORO, mejor conocido como TRONADOR, donde vivía en señor YUNIS PEREZ, como se trasladaban para llegar a la casa del señor YUNIS, si era vía fluvial o por vía terrestres. Contesto: “De San Rafael hasta el lugar de residencia se iba por la vía terrestres, y para llegar al sitio de la casa era en canoa”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo que tiempo y hora y día devengaban en el banco agrícola la ciudadana: YRASMIR HURTADO. Contesto: “Uno a nivel de campo administra su propio tiempo, no sé decir cuál era el tiempo y los día exactos que ella realizaba su trabajo. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo que el día de su testimonio dijo dormir en la casa del ciudadano: YUNIS PEREZ, si durmió en la parte de afuera donde está la churuata, o al lado de la piscina donde se encuentra la otra churuata. Contesto: “En ningunas de las dos dormí en la casa de platabanda donde están unos corrales, prácticamente dormimos en la sala éramos varios técnicos. QUINTA REPREGUNTA: ¿La testigo en su testimonio dijo haber conocido al ciudadano: YUNIS PEREZ, y a la ciudadana: YRASMIR HURTADO, haciendo trabajos de campo, o en fiestas de temporadas. Contesto: “en rutina diarias, trabajos, fiestas, ósea en fines de semana en familia el venia para la morita II, y iba para Camaguán, una vez nos correspondió ir para SAN CARLOS el nos llevo y nos fue a buscar, de igual manera nos toco ir al ELORZA y el iba con nosotros, fines de semanas largos. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si solo solía ver al ciudadano: YUNIS PEREZ, y la ciudadana: YRASMIR HURTADO, esporádicamente? Contesto: “bueno normalmente, no sabría decir cuántas veces porque cada quien tiene su propio vida, por lo menos asistía a la oficina de Camaguán una vez a la semana que era más cerca que la de ELORZA”.
Declaración del ciudadano PEDRO PABLO LUGO GUERRA, venezolano, mayor de edad, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.359.823, domiciliado, en Biruaquita, Municipio Biruaca del Estado Apure. Quien al ser interrogado respondió: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce perfectamente a la Ciudadana: YRASMIR HURTADO, y al Ciudadano: YUNIS PEREZ, y si puede decir que vivieron juntos en concubinato hace aproximadamente 8 años. Contesto: “la conocí a ella porque yo le hacía trabajo a la suegra de el la mama de ella, esa fue la primera vez que yo los conocí hace 6 años aproximadamente.”; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Si por ese conocimiento que dice tener sabe y le consta que tenían su hogar conyugal en San Rafael de Atamaica, Sector Las Moras. Contesto: “si me consta porque yo fui para allá. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y les consta que la ciudadana: YRASMIR HURTADO, trabajaba, junto al ciudadano: YUNIS PEREZ, su ex concubino, la ganadería, durante el tiempo que permanecieron juntos. Contesto: “Si me consta. En este acto Pide el derecho de palabra el Abogado: HENRY EDUARDO ESCOBAR CAICEDO, Apoderado Judicial de la parte demandada, para realizar las REPREGUNTA a la testigo, PRIMERA REPREGUNTA: ¿Dice el testigo haber conocido el señor YUNIS PEREZ haciendo trabajo en la casa de la señora YRASMIR HURTADO, y si solo fue en esa oportunidad que vio al señor YUNIS PEREZ. Contesto: “Bueno en otras oportunidades que yo fui en carnavales, los vi como en cuatros oportunidades más. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Dijo el testigo en su testimonio que fue para la casa del señor: YUNIS PEREZ, podría especificar el lugar y sector donde vive el señor: YUNIS PEREZ, y como era su vía para trasladarse hacia la casa del señor YUNIS PEREZ. Contesto: “Bueno era vía en san Rafael y la vía en carro y después en canoa para llegar a la casa”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo cual fue el motivo de la visita hacia la casa del señor YUNIS PEREZ. Contesto: “Bueno cuando fui para allá fue a pegar una cerámica. CUARTA REPREGUNTA: ¿Dijo el testigo en su testimonio que le costaba, que el ciudadano: YUNIS PEREZ y la ciudadana: YRASMIR HURTADO, trabajaban la ganadería, que si el presencio un acto donde se trabaja la ganadería en la casa del Señor: YUNIS PEREZ. Contesto: “bueno yo tuve 4 días allá y ella se paraba a las 4 de la madrugada.
La prueba testimonial, según el tratadista Devis Echandía: “…es el acto procesal, por el cual una persona informa a un juez, con fines procesales sobre lo que sabe de ciertos hechos…”, constituyendo un medio de prueba indirecto en el cual un tercero que no es parte del juicio, ha percibido por sus sentidos determinados hechos, y posteriormente es llevado a juicio para expresar mediante su declaración lo percibido, a fin de crear una convicción al juez sobre la realidad de esos hechos que son debatidos en juicio, por tanto quien aquí decide las valora conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
En cuanto a la testimonial del ciudadano RAFAEL BOHORQUEZ URRUTIA, el Tribunal deja constancia que no compareció a rendir declaración.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.
CON LA CONTESTACION.
No Aportó.
CON EL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS:
TESTIMONIALES:
Promovió las testimóniales, de los ciudadanos ROSA ADELAIDA CARRASQUEL, RANGEL CERPA IGNACIO LISANDRO, ALFONSO CHICO CARRAQUEL VILLAZANA y NIXON DAVID SEGOVIA PAEZ.
En cuanto a la testimonial de CERPA IGNACIO LISANDRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.343.035, quien al ser interrogado, manifestó que conoce al señor YUNIS PÉREZ, de vista trato y comunicación, que siempre trabaja con él y vive en la misma comunidad en el vecindario Las Moras. Y al ser interrogado si YUNIS PÉREZ tenía una mujer como su cónyuge en su casa de habitación luego de haberse separado de su ex esposa, respondió que no, Al ser interrogado si tenía conocimiento si el señor YUNIS PEREZ, tenia una relación con YRASMIR HURTADO, respondió, no que yo sepa ella iba para allá por temporada, porque para pasar para la casa de él tienen que pasar primero por la casa mía, yo nunca la conocí como esposa de él. Y al ser repreguntado sobre que tipo de afinidad o amistad lo une al señor YUNIS PEREZ, respondió vivo en la misma comunidad y somos vecinos, yo compraba ganado con él. Y al ser repreguntado si ratifica una vez más que el nunca conoció a la ciudadana YRISMAR HURTADO, como concubina del señor YUNIS PEREZ, respondió: Como concubina no, siempre salía con ella en diciembre y semana santa como uno salir con cualquier persona como concubina no.
La testimonial del ciudadano ALFONSO CHICO CARRASQUEL VILLAZANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.521.189, quien al ser interrogado sobre: Si conoce al señor Yunis Pérez, de vista trato y comunicación manifestó que si lo conoce, que han tenido trato porque le ha vendido vacas y él le ha vendido mautes, que vive en las Moras. Al ser interrogado si tiene conocimiento si el señor YUNIS PÉREZ tenia una relación con la ciudadana YRASMIR HURTADO. Respondió: Hasta donde tengo entendido la presentaba allá como la novia e iba en temporadas nada más.
La testimonial del ciudadano NIXON DAVID SEGOVIA PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.588.873, quien al ser interrogado sobre si conoce de vista, trato y comunicación a YUNIS PEREZ, respondió: si lo conozco vivo en la misma comunidad con el, y trabajo con la señor que vive frente a su casa lo conozco desde los 16 años. Al preguntarle que tipo de relación o trato tiene con el señor YUNIS PÉREZ, respondió: Yo lo conozco porque vive por la misma comunidad. Al ser interrogado sobre si puede decir si el señor YUNIS PEREZ tenía una mujer como su cónyuge en su casa de habitación luego de haberse separado de su ex esposa, respondió: Desde que yo lo conozco solo tenía una esposa de nombre Maria Rojas después de esa no le conocí otra. En la quinta pregunta le fue interrogado si tiene conocimiento si el señor YUNIS PEREZ, tenía una relación con la ciudadana YRASMIR HURTADO. Respondió: Yo la llegué a conocer y tenían un noviazgo, pero una esposa como tal no. Esta Juzgadora observa que, los testigos señalan que conocen a la parte demandada y a la demandante, que a la demandante la conocieron como novia del demandado YUNIS PEREZ, que además les consta que el ciudadano YUNIS PEREZ no ha tenido otra mujer como esposa, lo que evidentemente conlleva a esta Juzgadora a pensar que no merecen credibilidad pues, las circunstancia de modo, tiempo y lugar que expresa no aportan suficiente confianza para quien decide en virtud que no coinciden con las demás pruebas aportadas, por lo que, se desechan las presentes testimoniales de los ciudadanos RANGEL CERPA IGNACIO LISANDRO, ALFONSO CHICO CARRAQUEL VILLAZANA y NIXON DAVID SEGOVIA PAEZ , en conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto a la testimonial del la ciudadana ROSA ADELAIDA CARRASQUEL, consta al folio 87 que no compareció a rendir declaración. Por lo que esta Juzgadora no tiene nada que valorar y analizar sobre esta testimonial. Así se decide.
El Tribunal para decidir observa:
Por cuanto la presente pretensión esta referida a la declaratoria del concubinato, debe esta sentenciadora fijar algunos lineamientos sobre esa institución.
Ahora bien, según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.
Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio. Siendo las características las siguientes: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.
La notoriedad de la comunidad de la vida es la que se conoce como la posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial.
En la actualidad el concubinato se constitucionalizó porque fue incorporado en el artículo 77 de la Carta Magna, y el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 15 de julio de 2.005, que es vinculante para este órgano jurisdiccional, entre otros criterios estableció:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
De lo expuesto se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el término en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.
En el caso de marras, la controversia se resume en pretensión de la demandante, YRASMIR DULIMAR HURTADO DIAZ, para que se le reconozca que fue concubina del ciudadano YUNIS RAFAEL PEREZ PAEZ, desde el día 10 de Enero de 2008 hasta el día 10 de Diciembre de 2013, que entre ellos existió una relación concubinaria como marido y mujer, en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos por un periodo de 5 años.
En este sentido, en cuanto a la figura legal del concubinato, aparece señalada en los artículos 767 y 211 del Código Civil, y se le se le tiene como una unión de hecho entre un hombre y una mujer, ambos libres pudiendo ser solteros, viudos o divorciados, que produce efectos jurídicos, hecha en forma espontánea, estable con apariencia de marido y mujer, en la cual existe verdadera posesión de estado, llevan vida de cohabitación con continuidad, regularidad, frecuencia duradera y estable, en forma pública y notoria.
Ahora bien, en cuanto al fondo de la controversia, se aprecia de las actas procesales, principalmente de las testimoniales valoradas, que la parte actora trajo a los autos la prueba fehaciente de sus alegatos.
Con fundamento en lo expuesto, la pretensión MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, debe ser declarada CON LUGAR y así se dispondrá en la dispositiva.
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la pretensión MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana: YRASMIR DULIMAR HURTADO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.527.599, en contra del Ciudadano: YUNIS RAFAEL PEREZ PAEZ venezolano, mayor de edad, titular de cedula de Identidad Nº 8.168.154, en consecuencia, se le reconoce como concubina del ciudadano, YUNIS RAFAEL PEREZ PAEZ desde el día 10 de Enero del año 2008 hasta el día10 de Diciembre de 2013
SEGUNDO: Una vez quede el presente pronunciamiento definitivamente firme en los términos acá expuestos; se ordena expedir por Secretaria copia certificada de la presente sentencia a los fines de su publicación en el diario “VISIÓN APUREÑA”, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“… (omissis)… A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.” Negritas y cursivas del Tribunal.
Otorgando a la solicitante un plazo no mayor de quince (15) días para consignar constancia a los autos de haber efectuado dicha publicación a los fines respectivos de Ley.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa-constitutiva de la presente acción.
CUARTO: No se ordena la notificación de las partes en la presente decisión, por haberse proferido la misma dentro del lapso estipulado para ello.
Publíquese inclusive en la página web, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, el Primer (01) día del mes de Junio del año Dos Mil Quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
LA SECRETARIA,
ABG. DALIS O. AGÜERO R.-
Seguidamente siendo las 12:10 p.m., se publicó y registró la presente sentencia definitiva dando cumplimento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. DALIS O. AGÜERO R
EXP Nro. 6607.
LMS/da.
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