REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
EXPEDIENTE: Nº 1793-A
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
DEMANDANTE: PEDRO ASUNCION SOJO CARMONA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEXIS MORENO LOPEZ.
DEMANDADO: FRANCISCO LUIS VAZQUEZ SOLORZANO Y OTROS.
MOTIVO: ACCION DE RESCISION DE PARTICION.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por el Abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.671.882, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.984, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano PEDRO ASUNCION SOJO CARMONA, titular de la cédula de identidad Nº 1.616.838, por RESCISION DE PARTICION presentada ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de fecha 17/04/1998 y se le dió entrada en fecha 03/06/1.998.
Consta al folio 397 del expediente auto de fecha 04 de Agosto de 1998, mediante el cual el Tribunal dice vistos y entra en etapa de dictar sentencia de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 440 riela auto de fecha 17-01-2000 auto de abocamiento del Juez Provisorio Dr. Luís Manuel Almeida Palacios.
Al folio 447 del expediente, riela auto de abocamiento de la Jueza Temporal Dra. Sandra Noriega de Rivero, ordenándose notificar a las partes.
Consta al folio 453, auto dictado por este Despacho en fecha 09 de Mayo de 2011, donde quien aquí suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenándose notificar a las partes.
Consta al folio 461, auto dictado por este Tribunal dejando constancia que se venció el lapso y termino de abocamiento y por cuanto las partes no hicieron uso de las facultades que les confiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; se reanudó el proceso a su estado actual.
En fecha 20 de Junio de 2014, el Tribunal dicta auto donde se acuerda notificar a la parte demandante, para que al décimo (10) día de despacho siguiente a su notificación, proceda la continuación del juicio por encontrarse paralizado, significándole que vencido dicho lapso y no habiendo comparecido a dar impulso procesal a la causa; este Tribunal procederá a dictar el decaimiento de la presente acción.
Al folio 466 cursa diligencia suscrita por el Abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, en el cual manifiesta voluntad de que esta causa sea decidida.
En fecha 01 de Agosto de 2011, el Tribunal deja constancia que se venció el lapso de diez (10) días para que la parte demandante comparezca a este Tribunal a manifestar las causas o motivos de la inactividad o desinterés en el presente juicio.
En virtud de la paralización de la presente causa y de lo expuesto, por el Apoderado Judicial de la parte demandante, este Tribunal considera necesario traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de Justicia, el cual establece:
“… que si la causa paralizada ha rebasado el termino de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal donde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el termino que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción.” (Cursivas del tribunal).
Ahora bien, esta Juzgadora observa que la parte demandante quedó debidamente notificada y que la misma acudió a manifestar el interés en que la causa sea decidida, la Sala Constitucional en Sentencia de fecha de fecha 1 de Junio del año 2001, analizó la figura procesal de la perención de la instancia a la luz de la norma prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención, pues tal disposición persigue sancionar la inactividad de los litigantes, produciendo la extinción del procedimiento, con lo cual el demandante no podrá proponer nuevamente su demanda antes de que transcurran noventa (90) días después de su declaratoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 271 eiusdem, salvo que se trate de materias de orden público.
No obstante, lo asentado sobre la inactividad procesal en estado de sentencia, la Sala Constitucional estableció que esta inactividad de las partes en esa fase procesal, tiene otro efecto que sí las perjudica y que está determinado por el interés procesal, estableciendo dentro de las modalidades de extinción de la acción, la pérdida de interés que tiene lugar cuando el accionante no impulsa el proceso a estos fines. Esta falta de interés surge en el juicio en dos oportunidades procesales, la primera, cuando habiéndose interpuesto la demanda, el Juez no se pronuncia en un tiempo prudencial sobre su admisibilidad, y la segunda, cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. En ese sentido estableció, que lo que sí puede aplicarse es la pérdida de interés procesal que causa el decaimiento de la acción por no tener el accionante interés en que se le sentencie, cuando la causa se encuentra en estado de sentencia y se paraliza, por no haberse decidido dentro de los lapsos legales previstos para ello, impidiéndose de esta manera que las partes estén a derecho.
También la misma Sala Constitucional interpretó el artículo 26 constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableciendo que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción previa la notificación del actor, en las formas previstas para ello en el Código de Procedimiento Civil, ponderando a los efectos de la declaratoria de extinción, las razones o explicaciones dadas por el actor que compareciere, o la incomparecencia de los notificados, de ser el caso.
Así pues, consecuente con el criterio asentado por la Sala Constitucional, no deben entonces confundirse las figuras de la perención de la instancia con el decaimiento de la acción, pues para su procedencia deben analizarse los supuestos de hecho que la hacen aplicable en cada caso. La perención es una institución clásica del Derecho Procesal Civil, establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que censura la poca diligencia del demandante cuando éste ha dejado transcurrir el tiempo -un año- y no impulsa el proceso para que se mantenga viva la instancia, mientras que la extinción de la acción por falta de interés procesal, que causa el decaimiento de la acción, por inactividad de la parte en estado de sentencia, debe garantizar a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa como uno de los pilares de la cultura jurídica, pues para su declaratoria debe previamente cumplirse con la notificación de las partes en el juicio, a fin de que éstas demuestren que su interés está vivo, y quieren que el Juez dicte sentencia en su causa.
En el caso de marras, la parte demandante en fecha 26-07-2011, manifestó su volunta de que esta causa sea decidida, explicación esta poco convincente para quien aquí decide, en virtud que han transcurrido DIECISEIS (16) años, DIEZ (10) meses y SEIS (06) días, que la presente causa entró en sentencia, aunado al hecho que la diligencia la consignó en fecha 26-07-2011 y hasta la presente fecha no le ha dado impulso, razón por la cual si están dados los supuestos de extinción de la acción por falta de impulso procesal decaimiento de la acción conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En consideración a ello, este Tribuna debe declarar: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN en el presente juicio de RESCISION DE PARTICION y en consecuencia extinguido el proceso, ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO a la demanda interpuesta por el Abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.671.882, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.984, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano SOJO CARMONA PEDRO ASUNCION, titular de la cédula de identidad Nº 1.616.838, por RESCISION DE PARTICION en contra de los ciudadanos FRANCISCO LUIS VAZQUEZ SOLORZANO, FRANCISCA ANTONIA VAZQUEZ SOLORZANO, CARMEN ELISA VAZQUEZ DE SOLORZANO, CINERCIA ANTONIA VAZQUEZ SOLORZANO, ROSA ADELINA VAZQUEZ DE SOLORZANO, JOSE DE JESUS VAZQUEZ SOLORZANO, ANDRES NICOLAS VAZQUEZ SOLORZANO Y MARTINA SABINA SOLORZANO DE VAZQUEZ, HERIBERTO JOSE FUENTES CASANOVA, ALFREDO HERIBERTO FUENTES CASANOVA Y MANUEL ADOLFO FUENTES CASANOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.489.101, 2.226.110, 1.616.627, 1.616.026, 2.202.532, 1.618.057 y 1.832.297, 2.994.141, 5.305.968 y 5.305.967 respectivamente.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte demandante.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los Once (11) días del mes de Junio del año 2.015. 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. LUZ MARINA SILVA PEREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. DALIS AGÜERO
Seguidamente siendo las 3:20 p.m, se publicó y registró la presente sentencia definitiva dando cumplimento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABOG. DALIS AGÜERO
EXP Nº 1793-A
LMSP/da.
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