REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

EXPEDIENTE: Nº 6.636
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
DEMANDANTES: DILIA MARGARITA PEREZ DE MORALES Y OTROS
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LEIMYS DE LOS ANGELES PULIDO MOLERO
DEMANDADO: ELEAZAR VENICIO VIÑA CORTEZ.
MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por la Abogada LEIMYS DE LOS ANGELES PULIDO MOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nº 11.559.815, domicilio procesal calle El Merey Sector La planta, casa Nº 115, diagonal a Cadafe, San Fernando de Apure, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.921, en su condición de Apoderada Judicial de los ciudadanos DILIA MARGARITA PEREZ DE MORALES, ITALO ALXIVIADES PEREZ, RAMON ELIAS PEREZ, GRUSMERSI MARCELINA PEREZ DE MORENO y RUBEN ORANGEL PEREZ, todos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 6.936.009, V- 6.936.008, V-6.936.007, V-6.936.005 y V-11.239.004 por INQUISICION DE PATERNIDAD presentada ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario en fecha 19/01/2015, en contra del ciudadano ELEAZAR VENICIO VIÑA CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.831.825, se le dio entrada en fecha 22/01/2015. Ordenándose el emplazamiento al demandado, librar edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil y notificación al Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Apure.
Consta al diecisiete (17), diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte demandante, consignando sendo ejemplar del periódico donde aparece publicado el edicto ordenado por este Despacho.
Consta al folio veintisiete (27), acta levantada por este Tribunal dejando constancia que venció el lapso para la comparecencia de los terceros llamados no habiendo comparecido ninguno.
Costa al folio veintiocho (28), y veintinueve. Diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal consignando Boleta de Notificación firmada por la Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Apure.
Consta al folio treinta (30) escrito, presentado por el ciudadano ELEAZAR VENICIO VIÑA CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.831.825, asistido por el Abogado LUIS A. ROSALES D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.871.568, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 214.568, ante su competente autoridad para exponer lo siguiente:
“Comparezco ante este Despacho y manifiesto que mediante el presente escrito me doy por notificado en la causa signada con el Nº 6636 de la nomenclatura de este Tribunal y que es de mi absoluta y exclusiva voluntad reconocer de manera pura y simple, perfecta e irrevocable como mis hijos biológicos a los ciudadanos DILIA MARGARITA PEREZ DE MORALES, ITALO ALCIBIADES PEREZ, RAMON ELIAS PEREZ, GRUSMERSI MARCELINA PEREZ DE MORENO y RUBEN ORANGEL PEREZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. Nº V- 6.936.009, V- 6.936.008, V-6.936.007, V-6.936.005 y V-11.239.004, domiciliados todos en la Parroquia San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando del Estado Apure, cuyo nacimiento consta en actas, debidamente escrita por ante la Registradora Principal del Estado Apure, Acta de Nacimiento anotadas bajo los Nº 78 año 1960, Nº 139 año 1.968, Nº 50 año 1964, Nº 17 año 1962 y Nº 140 año 1968, acompañadas en original y marcadas con las letras “C” y “D”, “E”, “F” y “G” del escrito libelar habido de la relación de pareja con la ciudadana JUANA PEREZ CASTILLO (+), QUIEN EN VIDA FUERA VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, DE OFICIOS PROPIOS DEL HOGAR Y DOMICILIADA EN LA Parroquia San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando del Estado Apure, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.163.600, fallecida, tal como consta en Acta Defunción Nº 408 del año 2006 los libros de Registro Civil de la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, que a los efectos se acompaña en original y marcado con la letra “B” del escrito libelar, y en tal sentido solicito a este honorable Despacho, otorgue legalidad al presente Reconocimiento Voluntario de Filiación de conformidad con lo previsto en los artículos 217 ordinal 3º, 218, 221, 223 y 232 del Código Civil; 95 al 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Es todo”
Consta al folio cincuenta y cinco (55) opinión favorable de la Fiscal Sexta del Ministerio Público del la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en cuanto al reconocimiento voluntario expresado por el ciudadano ELEAZAR VENECIO VIÑA CORTEZ.
En el caso de marras, esta juzgadora observa, que el ciudadano ELEAZAR VENICIO VIÑA CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.831.825, en el escrito de contestación reconoció en forma voluntaria, exclusiva y absoluta y de manera pura y simple, perfecta e irrevocable como sus hijos biológicos a los ciudadanos DILIA MARGARITA PEREZ DE MORALES, ITALO ALXIVIADES PEREZ, RAMON ELIAS PEREZ, GRUSMERSI MARCELINA PEREZ DE MORENO y RUBEN ORANGEL PEREZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. Nº V- 6.936.009, V- 6.936.008, V-6.936.007, V-6.936.005 y V-11.239.004.
Así las cosas, el legislador patrio previno en los artículos 217, 218 y 232 del Código Civil Venezolano, todo lo atinente a los juicios por establecimiento judicial de la filiación, en los términos siguientes:
“Artículo 217. El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales, debe constar:
1. ° En la partida de nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los libros del Registro Civil de nacimientos.
2. ° En la partida de matrimonio de los padres.
3. ° En testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto, en cualquier tiempo.”
“Artículo 218. El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o auténtico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco.”
“Artículo 232. El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con el presente Código.” (Negrillas y Subrayado añadidos)
En este sentido, quien suscribe considera prudente y oportuno destacar que del contenido de las normas supra citadas se infiere claramente que el reconocimiento resulta de una declaración o afirmación incidental, hecha de un modo claro e inequívoco, mediante el cual el ciudadano ELEAZAR VENICIO VIÑA CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.831.825,en el escrito de contestación de fecha diecisiete (19) de febrero de 2015, cursante al folio 30 y 31 del presente asunto, reconoció su filiación en relación, esta juzgadora considera menester, citar el contenido de los artículos 1.401 del Código Civil y 363 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 1.401. La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba.”
“Artículo 363. Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”
En tal sentido, visto lo alegado por la demandante, lo argumentado por el demandado en su escrito de contestación y los razonamientos expuestos, mediante los cuales el ciudadano ELEAZAR VENICIO VIÑA CORTEZ, ya identificado, ha convenido absolutamente con lo exigido en el escrito libelar, esta Jueza, le imparte su aprobación en los términos expuestos, así como su respectiva HOMOLOGACIÓN a dicho RECONOCIMIENTO en cada una de sus partes, dándole carácter de Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada,, y como consecuencia declara CON LUGAR, la demandada de inquisición de paternidad incoada por los ciudadanos DILIA MARGARITA PEREZ DE MORALES, ITALO ALXIVIADES PEREZ, RAMON ELIAS PEREZ, GRUSMERSI MARCELINA PEREZ DE MORENO y RUBEN ORANGEL PEREZ, quedando reconocidos como hijos del ciudadano ELEAZAR VENICIO VIÑA CORTEZ. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demandada de inquisición de paternidad incoada por los ciudadanos DILIA MARGARITA PEREZ DE MORALES, ITALO ALXIVIADES PEREZ, RAMON ELIAS PEREZ, GRUSMERSI MARCELINA PEREZ DE MORENO y RUBEN ORANGEL PEREZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. Nº V- 6.936.009, V- 6.936.008, V-6.936.007, V-6.936.005 y V-11.239.004, quedando reconocidos como hijos del ciudadano ELEAZAR VENICIO VIÑA CORTEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.831.825.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, remítase copia certificada de la presente decisión al Registro Civil del Municipio San Rafael de Atamaica del Estado Apure y al Registro Principal de esta ciudad; a los fines de la inserción correspondiente. Así mismo y en atención a lo ordenado en el ordinal 2º del artículo 507 eiusdem, publíquese un extracto de la presente decisión en el diario “VISION APUREÑA” de esta localidad una vez que quede firme el presente fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los Dieciocho (18) días del mes de Junio del año 2.015. 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
LA SECRETARIA,
ABOG. DALIS AGÜERO
Seguidamente siendo las 1:00 p.m., se publicó y registró la presente sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dando cumplimento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABOG. DALIS AGÜERO



EXP Nº 6636
LMSP/da.