LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
SOLICITUD: Nº 784.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION DE LA INSTANCIA)
MATERIA: PRESUNCION DE AUSENCIA
SOLICITANTE: MONTILLA NOCOLETTI LEONARDO ALESANDRO.
ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: ABOG, LEONCIO MARIA VALERA POLANCO.
DE LOS HECHOS
Se recibió la presenta solicitud de PRESUNCION DE AUSENCIA, por ante este despacho, en fecha 26-01-1997, Solicitada por el ciudadano: MONTILLA NOCOLETTI LEONARDO ALESANDRO, asistido en este acto por el Abogado: LEONCIO MARIA VALERA POLANCO.
En fecha 04 Octubre del 2000, se Admitió la presente Solicitud de PRESUNCION DE AUSENCIA, y se ordeno la publicación del CARTEL DE EMPLAZAMIENTO, conforme al Artículo 422 ejusdem, cursante al folio 17 de la presente solicitud.
Al folio Diecinueve (19), consta auto de Abocamiento de (13) días de la Juez Luz Marina Silva Pérez, de fecha 29-04-2015, se libro boletas de notificación al ciudadano: LEONARDO ALESANDRO MONTILLA NICOLETTI.
MOTIVA
De la revisión efectuada a la presente causa, se evidencia que desde la fecha 04-10-2000, donde se admitió la presente solicitud, y se insto a la parte a realizar la respectiva publicación del Cartel de Emplazamiento en el diario “Ultimas Noticias”, conforme a lo ordena en el Articulo 421 y 422, del Código Civil, cursante al folio Diecisiete (17), y en virtud que hasta la fecha ha transcurrido más de 14 Años, sin que la parte Solicitante, haya impulsado la presente causa, incurriendo en inactividad procesal. De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el cual establece:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
La norma anterior dispone que se extingue la instancia si en el transcurso de un (01) año el demandante, no ha ejecutado ningún acto tendiente a practicar la citación del demandado. De conformidad con lo establecido en la norma contenida el artículo 199 ejusdem, los términos o lapsos de años o meses se computaran desde el día siguiente a aquel en que se realizo el último acto procedimental, y concluirá en un día de fecha igual a la del último acto realizado.
Ahora bien, se evidencia que desde la fecha 04-10-2000, donde se admitió la presente solicitud, y se insto a la parte a realizar la respectiva publicación del Cartel de Emplazamiento en el diario “Ultimas Noticias”, conforme a lo ordena en el Articulo 421 y 422, del Código Civil, cursante al folio Diecisiete (17), y en virtud que hasta la fecha ha transcurrido más de 14 Años, sin que la parte Solicitante, haya impulsado la presente causa, incurriendo en inactividad procesal, de lo que claramente se infiere que no existe intención alguna por la parte demandante de impulsar el presente Juicio; En consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, opero la perención de la instancia en la presente causa, así se decide;
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de La Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 Ejusdem.
Notifíquese a la parte demandante, de conformidad con el 233 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho de este Tribunal, a los Dos (02) día del mes de Junio de 2.015. AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG, LUZ MARINA SILVA PEREZ. -
LA SECRETARIA,
ABG. DALIS O. AGUERO ROBALLO.
En esta misma fecha, siendo las 2:30 P.M, se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. DALIS O. AGUERO ROBALLO.
LMSP/DOAR/Julio. -
EXP Nº. 784. -
ABOG. DALIS O. AGÜERO ROBALLO, Secretaria, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia fotostática es fiel y exacta al Original con el cual ha sido debidamente confrontada de la Perención dictada en esta misma fecha, en la presente solicitud de PRESUNCION DE AUSENCIA, solicitada por el ciudadano: MONTILLA NICOLETTI LEONARDO. Doy Fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden este Tribunal y de conformidad con los Artículos 111° y 112° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los Dos (02) días del mes de Junio del 2.015. AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA SECRETARIA,
ABG, DALIS O. AGUERO ROBALLO.
LMSP/DOAR/Julio. -
SOL Nº 784.
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