REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
EXPEDIENTE: Nº 6.680.
RECURRENTE: RUFINO LIZCANO PEÑALOZA, asistido por el Abogados DOUGLAS VARGAS.
RECURRIDA: Sentencia dictada en fecha 14 de Enero del año 2.015, por el Juzgado de Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a cargo de la Jueza Dra. EUMELY SANCHEZ.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Se recibió en este Juzgado, previa su Distribución, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano RUFINO LIZCANO PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.576.378 asistido por el Abogado DOUGLAS VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.935, con domicilio procesal en el Edificio Río Apure, ubicado diagonal a la Plaza Bolívar, oficina 1-2 de esta ciudad de San Fernando de Apure, contra la Sentencia dictada en fecha 14 de Enero del año 2.015, por el Juzgado de Municipio San Fernando del Estado Apure de a Circunscripción Judicial del Estado Apure, a cargo de la Jueza Dra. EUMELY SANCHEZ. Désele entraba en el libro respectivo bajo el Nº. 6.680, y sígasele el curso de Ley. Éste Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisión del mismo, procede a efectuar las siguientes consideraciones:
I
De la Competencia para Conocer de éste Tribunal:
Debe previamente este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, tomando en consideración los lineamientos contenidos en la jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2.000 (caso: Emery Mata Millán) y el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, y observando lo dictaminado en Sentencia N°.876, Expediente N°.10-0497, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, se establece claramente que son los Tribunales de Primera Instancia los competentes para conocer de las acciones de amparo originadas por actuaciones de los Juzgados de Municipio como Tribunal jerárquicamente superior, así pues cita lo siguiente:
“… Sin embargo, observa la Sala que, en este caso, el conflicto de competencia que surgió entre los Tribunales que se declararon incompetentes no se planteó por la materia respecto de la cual son competentes para ejercer su función jurisdiccional, sino en razón del grado del tribunal, como elemento determinante de su competencia para conocer de esta acción de amparo.
En este sentido, resulta pertinente destacar que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”. Resaltado de este fallo.
…Omissis…
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
…Omissis…”.
Ahora bien observa la Sala que, tratándose la de autos de una pretensión de amparo interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 28 de enero de 2010, mediante la cual homologó la transacción celebrada el 25 de ese mes y año entre el arrendador y el arrendatario, en razón de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia está atribuida al Tribunal inmediatamente superior de dicho juzgado señalado como presuntamente lesionador de los derechos de la accionante” Subrayado del Tribunal.
En el caso bajo estudio, los presuntos actos violatorios a nuestra Constitución fueron realizados por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, así pues, y tomando en consideración como debe ser, la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre este aspecto, corresponde a éste Juzgado conocer de la presente acción, y así se declara.
II
SINTESIS DE LA PRETENSION Y CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Resuelto el anterior aspecto, quien suscribe para decidir observa:
Conforme al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el amparo procede contra una sentencia cuando el Juez que la ha dictado ha actuado fuera de su competencia objetiva o extralimitándose en sus atribuciones o con evidente abuso de poder, lesionando de esta manera, directamente un derecho o una garantía constitucional.
El amparo como recurso procede contra sentencias definitivas que hayan producido ese tipo de lesión jurídica irreparable y sólo excepcionalmente contra sentencias interlocutorias, si esa irreparabilidad no puede ser subsanada en el juicio principal y la misma no está vinculada a errores de juicio o de procedimientos cometidos por el juez agraviante o referida a infracciones de orden legal o sub-legal.
Ciertamente, como el amparo es un juicio extraordinario que se utiliza como mecanismo para la reparabilidad inmediata de una situación jurídica infringida configurada en la violación directa de una norma constitucional que consagra un derecho o una garantía y que no puede ser corregida por los procedimientos ordinarios, bien porque no existe un recurso paralelo o bien, porque existiendo, éste no es más expedito que el proceso de amparo; de allí que la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido prudente en admitir este tipo de demandas cuando se trata del desconocimiento de normas de tipo legal o sub-legal por parte de los jueces o cuando éstos incurren en vicios de juicio o de procedimiento, y mediante el cual, los recurrentes en amparo lo que buscan es un reexamen de la sentencia principal, obligando al Juez de amparo a inmiscuirse en lo que es objeto de este debate; observando que de ser así se convertiría el amparo en una tercera instancia, lo cual está prohibido en nuestro ordenamiento jurídico donde solo existen dos (2) grados de conocimiento o dos (2) instancias y por vía de excepción, una (1) sola instancia.
También ha señalado la doctrina de la Sala Constitucional que mediante el amparo no se puede perseguir que se dicte una sentencia condenatoria constitutiva, anulatoria o indemnizatoria, sino la reparabilidad inmediata de una situación jurídica lesionada por la violación directa de un derecho o de una garantía constitucional.
De igual forma, la doctrina de la Sala Constitucional ha admitido la procedencia del amparo contra sentencia, cuando el Juez ha violado garantía y derechos constitucionales, actuando fuera de su competencia, cuando, contra la resolución judicial no se admite apelación o se admite en un solo efecto y existe, entonces, la necesidad de impedir la ejecución forzosa del fallo; y así se aclara.
Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:
El querellante plantea que el Juez querellado violó las garantías constitucionales establecidas en el artículo 2, 3, 21, numeral segundo y el artículo 7 así como el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En cuanto a la primera denuncia formuló la violación a la Tutela Judicial Efectiva, una vez evacuada la prueba de la Inspección Judicial, donde se dejó constancia que tenía fijada su residencia principal objeto del desalojo pero no se pronunció en la sentencia. La violación del derecho a una tutela efectiva y del derecho a la defensa con base en la garantía del debido proceso, se materializa cuando la jueza se pronuncia en el sentido siguiente:
“Ahora bien en el caso sub-judice, partiendo de la premisa de que existe una relación arrendaticia, que ninguna de las partes negó, que presume por lo alegado por las partes es verbal, que tal y como lo manifiesta la parte accionante en su escrito libelar, el inmueble objeto del arrendamiento es un local comercial, ubicado en el Barrio Saman Llorón, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure; alinderado de la manera siguiente: NORTE. Calle Barinas, en Treinta y Dos Metros con Cuarenta Centímetros (32,40 Mts) lineales; SUR: Local ocupado por el ciudadano Leandre Cardoso, Treinta y Dos Metros con Cuarenta Centímetros (32,40 Mts) lineales; ESTE: Calle El Mango, en Cuarenta y Tres Metros con Cincuenta Centímetros (43,50 Mts) lineales, y OESTE: Local ocupado por el ciudadano Carlos Caviolia, en Cuarenta y Tres Metros con Cincuenta Centímetros (43,50 Mts) lineales, en el Local precedentemente señalado, y con una superficie de Mil Cuatrocientos Nueve Metros con Cuarenta Centímetros (1.409,40 M2). y que el demandado de autos ratifica al manifestar en su escrito de contestación, “..si bien es cierto en el local objeto del presente procedimiento se desarrolla una actividad comercial, también el mismo funge como mi casa de habitación…en virtud de que en el local tengo formalmente constituida mi residencia familiar….Por otro lado por cuanto la pretensión de los demandantes se fundamente exclusivamente en el DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, ..necesario es acogernos a lo estipulado en su articulo tres…Del análisis del articulo in comento se puede precisar que la doble condición que posee el local objeto de este procedimiento como lo son los ordinales a y c, es decir la categoría de ser un terreno urbano y la actividad comercial que se desarrolla en el mismo la cual es ampliamente reconocida por los demandantes…”, le es aplicable lo establecido en el articulo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto fue tramitado y sustanciado bajo la vigencia de la mencionada Ley, y por cuanto a juicio de quien aquí decide, de las probanzas presentadas y de los dichos de las parte, el mencionado inmueble, objeto del presente juicio, estaba destinado para local comercial, puesto que en el mismo funciona el Establecimiento Mercantil Servi Carros, ya que tal y como se ha definido en la Ley para Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, habitación es el espacio físico que es parte de un inmueble, utilizado como morada y asiento principal de persona o familia para su vivienda, y vivienda es el espacio para desarrollo social de la personal y su grupo familiar, sobre el cual se asienta el hogar para la satisfacción de las necesidades básicas del ser humano, empero lo expuesto, queda claro que aunque el demandado haya señalado que dicho local también funge como su casa de habitación, dicho inmueble esta destinado para local comercial, en tal sentido tenemos, en cuanto a la demolición y las reparaciones a realizar en el antes descrito inmueble, en el Local precedentemente señalado y con una superficie de Mil Cuatrocientos Nueve Metros con Cuarenta Centímetros (1.409,40 M2), se trata de aquellas que no permiten mantener a los arrendatarios ocupando, sino de aquellas que obligan al mismo a ser desalojado por la magnitud de las mismas, tal y como se evidencia de lo alegado y probado en autos por la parte actora, aunado al hecho que cursa al presente expediente la permisologia u autorización por parte de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, para efectuar tanto la demolición como las reparaciones que implican la desocupación del inmueble en referencia, ya que tales hechos constituyen actos que exceden a la simple administración y por tanto requieren de autorización especial por parte de la Administración Municipal, las cuales fueron analizadas precedentemente por esta Juzgadora, y por cuanto la parte demandada, entre otras cosas, señalo que efectivamente es arrendatario desde hace 25 años, del local comercial.”
En referencia a la segunda denuncia, alegó la Inmotivación de la Sentencia, la cual se materializó según su exposición cuando la ciudadana Jueza establece lo siguiente:
“Ahora bien en el caso sub-judice, partiendo de la premisa de que existe una relación arrendaticia, que ninguna de las partes negó, que presume por lo alegado por las partes es verbal, que tal y como lo manifiesta la parte accionante en su escrito libelar, el inmueble objeto del arrendamiento es un local comercial, ubicado en el Barrio Saman Llorón, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure; alinderado de la manera siguiente: NORTE. Calle Barinas, en Treinta y Dos Metros con Cuarenta Centímetros (32,40 Mts) lineales; SUR: Local ocupado por el ciudadano Leandre Cardoso, en Treinta y Dos Metros con Cuarenta Centímetros (32,40 Mts) lineales; ESTE: Calle El Mango, en Cuarenta y Tres Metros con Cincuenta Centímetros (43,50 Mts) lineales, y OESTE: Local ocupado por el ciudadano Carlos Caviolia, en Cuarenta y Tres Metros con Cincuenta Centímetros (43,50 Mts) lineales, en el Local precedentemente señalado, y con una superficie de Mil Cuatrocientos Nueve Metros con Cuarenta Centímetros (1.409,40 M2). y que el demandado de autos ratifica al manifestar en su escrito de contestación, “..si bien es cierto en el local objeto del presente procedimiento se desarrolla una actividad comercial, también el mismo funge como mi casa de habitación…en virtud de que en el local tengo formalmente constituida mi residencia familiar….Por otro lado por cuanto la pretensión de los demandantes se fundamente exclusivamente en el DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, ..necesario es acogernos a lo estipulado en su articulo tres…Del análisis del articulo in comento se puede precisar que la doble condición que posee el local objeto de este procedimiento como lo son los ordinales a y c, es decir la categoría de ser un terreno urbano y la actividad comercial que se desarrolla en el mismo la cual es ampliamente reconocida por los demandantes…”, le es aplicable lo establecido en el articulo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto fue tramitado y sustanciado bajo la vigencia de la mencionada Ley, y por cuanto a juicio de quien aquí decide, de las probanzas presentadas y de los dichos de las parte, el mencionado inmueble, objeto del presente juicio, estaba destinado para local comercial, puesto que en el mismo funciona el Establecimiento Mercantil Serviciaros, por otro lado cuando una vez opuesta la excepción contenida en el artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios donde se señala que por el hecho de ser un fondo de comercio debe tramitarse por un procedimiento contenido en la Ley de Arrendamientos inmobiliarios.”
Establece el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su primer párrafo lo siguiente:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vía de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal bre4ve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”
Es oportuno indicar que las denuncias señaladas por el querellante se refiere a la valoración de presupuestos legales, que no corresponde al jurisdicente en sede constitucional, pretendiendo que quien suscribe entre a analizar no solo el fallo dictado por el Juez Eumely Sánchez, bajo el prisma de que el juicio principal se va a ejecutar. En este sentido ha establecido la Sala Constitucional en sentencia de fecha 07 días del mes de junio de dos mil diez, en el expediente Nro. 09-1365, lo siguiente:
“En definitiva, atendiendo a lo antes señalado, esta Sala observa que con la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la que se confirmó la sentencia que declaró con lugar la demanda por cumplimiento del contrato de arrendamiento, no se está violando ninguno de los derechos denunciados por la parte accionante; solo se aprecia su disconformidad con el fallo impugnado, que le fue adverso y su intención de obtener una tercera decisión a través de la presente acción, lo cual no es suficiente para que la acción de amparo contra decisiones judiciales proceda, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En razón de los anteriores argumentos, esta Sala Constitucional declara sin lugar la apelación ejercida y confirma el fallo apelado, en los términos expuestos. Así se decide.”
En consecuencia, por los motivos antes señalados y acogiendo el criterio jurisprudencial ante señalado y habiendo realizado esta jurisdicente un exhaustivo análisis de los alegatos presentados, que en el presente caso no existen situaciones que pudieran dar lugar a la admisibilidad de la acción, pues no se han dado los supuestos previstos en el artículo 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure actuando en sede Constitucional, declara: UNICO: Improcedente In Limini Litis la Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano RUFINO LIZCANO PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.576.378 asistido por el Abogado DOUGLAS VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.935, con domicilio procesal en el Edificio Río Apure, ubicado diagonal a la Plaza Bolívar, oficina 1-2 de esta ciudad de San Fernando de Apure, contra la Sentencia dictada en fecha 14 de Enero del año 2.015, por el Juzgado de Municipio San Fernando del Estado Apure de a Circunscripción Judicial del Estado Apure, a cargo de la Jueza Dra. EUMELY SANCHEZ.
Por cuanto se trata de un amparo contra sentencia no se imponen costas procesales.
Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la de este despacho a los veintinueve (29) días del mes de Junio del año 2.015. 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. LUZ MARINA SILVA PEREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. DALIS AGÜERO
Seguidamente siendo la 01:00 p.m., se publicó y registro la presente sentencia interlocutoria dando cumplimento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABOG. DALIS AGUERO.
LMSP/ardo.
Exp. Nº 6.680
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