REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE


EXPEDIENTE: Nº 1.430

SENTENCIA: DEFINITIVA

DEMANDANTE: HERNANDEZ OVIEDO IRAIMA MARGARITA

MOTIVO: REIVINDICACION.

DEMANDADA: ZARATE DE HERNANDEZ MILDRED ESPERANZA



SÍNTESIS DE LA LITIS

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por ante este Tribunal en fecha 04 de Febrero de 1997, contentivo de la acción que por Reivindicación interpusiere las Abogadas ROSA AMELIA CARABALLO RONDON Y MARIA ELENA DELGADO RAMIREZ en su carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana HERNANDEZ OVIEDO IRAIMA MARGARITA.
Mediante auto de fecha 13 de Febrero de 1997, previa la consignación por las actoras de los recaudos fundamentales que sustentan la acción, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para su comparecencia dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 19 de Febrero de 1997, el alguacil de este Tribunal consigna boleta de emplazamiento haciendo constar que la misma fue firmada por la ciudadana MILDRED ESPERANZA ZARATE DE HERNANDEZ.
En fecha 04 de abril de 1977, compareció la parte demandada, asistida por los Abogados EUGENIO JOSE CRISOSTOMO Y JUAN RAMON LOPEZ LIZARDI y dieron contestación a la demanda además interpusieron formal reconvención.
Corre inserto al folio 69, auto de fecha 14 de abril de 1997, mediante el cual el Tribunal admite la Reconvención y declara suspendido el procedimiento con respecto a la demanda principal.
Cursa los folios 70 y 71 del expediente, escrito presentado por las apoderadas de la parte demandante dándole contestación a la reconvención.
Cursa al folio 73, Escrito de Promoción de pruebas presentado por la Apoderadas Judiciales de la parte demandante.
Cursa al folio 75, auto mediante el cual se admiten las pruebas presentadas por la parte demandante.
Cursa al folio 79 auto mediante el cual el Tribunal dice Vistos y entre en etapa de dictar sentencia.
Cursa al folio 92 auto, dictado en fecha 12- de mayo de 2011, mediante el cual quien suscribe, se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes.
Al folio104, cursa auto de fecha 04 de marzo de 2013 mediante el cual se reanuda la causa al estado actual.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.-

Explana la accionante en el libelo de demanda, lo siguiente:
Que su representada es propietaria de un inmueble, constituido por una casa quinta con su correspondiente parcela de terreno la cual forma parte de la Urbanización Llano Alto, ubicada en Jurisdicción del Municipio Autónomo Biruaca, Estado Apure, la referida parcela de terreno tiene una superficie de cuatrocientos treinta metros cuadrados, con cincuenta centímetros cuadrados (430,50 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con parcela H-297, en diecinueve metros con noventa centímetros (19.90 mts.); Sur: Con calle Orinoco en dieciocho metros con cinco centímetros (18,05Mts.); Este: Calle Río Claro, en veinte metros con setenta y cinco centímetros (20,75 mts.) y Oeste: Con parcela H-295, en veinte metros con ochenta centímetros (20,80 mts.) y esta conformada por tres (3) dormitorios uno de estos con baño interno, una (01) sala; un (01) comedor, una (01) cocina, un (01) baño, un (01) garaje, un (01) lavandero, un (01) dormitorio externo en construcción y un patio de cemento, construcción mampostería, paredes de bloque y concreto armado, techo de platabanda, con pisos de cerámica, ventana de hierro y vidrio, con rejas protectoras de hierro, puertas de hierro y vidrio, otras con madera contra enchapadas, techos y paredes recubiertas de pintura de color blanco, que el descrito inmueble le pertenece a su representada IRAIMA MARGARITA HERNANDEZ UVIEDO, por haberla adquirido mediante crédito hipotecario concedido por la entidad bancaria “Valencia Entidad de Ahorro y Préstamo según consta de documento protocolizado en la oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando del Estado Apure, en fecha 15 de Julio del año 1992, registrado bajo el Nº 16 folios 73 al 82 del Protocolo Primero; Tomo 4 Tercer Trimestre del citado año.
Que el antes descrito inmueble es poseído, su representada se lo cedió en calidad de préstamo a su hermano ALEJANDRO HERNANDEZ OVIEDO, para que lo habitara con su familia por un tiempo prudencial, mientras él y su esposa MILDRED ESPERANZA ZARATE DE HERNANDEZ, gestionaban la adquisición o construcción de una vivienda, pero manifiestan que su representada lleva aproximadamente dos años gestionando ante su citado hermano y esposa la devolución del inmueble de su propiedad y hasta la presente fecha han sido infructuosas todas las gestiones, pero ello se agrava en los actuales momentos debido a que el hermano de su mandante y su esposa han tenido serias desavenencias y se encuentran totalmente separados de hecho, motivo por el cual el hermano de su poderdante ha dejado de poseer el referido inmueble y su esposa en forma agresiva e intransigente ha manifestado a su poderdante que no esta dispuesta a entregarle su inmueble .
En el capitulo del derecho invocó que la presente causa se encuentra consagrada en el artículo 548 del Código Civil, la doctrina y la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.
Solicitó que sea citada la demandada para que convenga o en su defecto sea declarado y condenado por el Tribunal a que su representada IRAIMA MARGARITA HERNANDEZ OVIEDO, es única y exclusiva propietaria del inmueble descrito anteriormente, que la ciudadana MILDRED ESPERANZA ZARATE DE HERNANDEZ, esta ocupando indebidamente el inmueble propiedad de su representada. Que la demandada no tiene ningún derecho, ni título ni mucho menos mejor derecho para ocupar el inmueble propiedad de su poderdante. Para que convenga o sea condenado por el Tribunal a entregar a su representada sin plazo alguno el inmueble ya identificado.
Estima la demanda en la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00).

DEFENSAS ESGRIMIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada, rechazó, en todas y cada una de sus partes la demanda de Reivindicación e interpuso RECONVENCION o MUTUA PETICION a la misma, por no ser ciertos los hechos alegados por la demandante y la fundamenta en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil y con base a las consideraciones jurídicas siguientes:
Primero: No es cierto, que la demandante nos haya cedido en calidad de préstamo el inmueble para que lo habitáramos con la familia por un tiempo prudencial, lo cierto es que el inmueble no los dio en calidad de arrendamiento de manera verbal e indeterminada desde el año 1992 y allí ha vivido en calidad de arrendataria, siendo el ultimo canon de arrendamiento en la cantidad de veinticinco mil bolívares ( Bs.25.000,00) que se cancelaba con el pago de la cuota del inmueble de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00) y DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs.16.000,00) restantes los entregaba en efectivo a la propietaria .
Fundamentó la reconvención en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil y 1.575 del Código Civil, ya que la relación existente entre la demandante y su persona proviene de un contrato de arrendamiento verbal pactado en los términos señalados.
Manifestó que reconviene formalmente a la ciudadana IRAIMA MARGARITA HERNANDEZ OVIEDO, para que convenga o en su defecto sea declarado por este Tribunal, que entre el demandante y su persona ha existido desde el año 1992, hasta la presente fecha un contrato de arrendamiento pactado de manera verbal sobre el inmueble de su propiedad, que convenga en que ocupa el inmueble en calidad de arrendataria y no en calidad de préstamo, para que convenga o sea declarado por el Tribunal en reconocer su derecho de poseer como arrendataria.
La parte demandante al contestar la reconvención expuso como punto previo la Inadmisibilidad de la reconvención en virtud de la incompatibilidad de acciones y procedimientos ya que la reivindicación es un Juicio Civil Ordinario y el Contrato de Arrendamiento verbal a tiempo indeterminado debe sustanciarse por vía administrativa de acuerdo con el artículo 1 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda, es decir que se están acumulando dos pretensiones incompatibles, lo cual no es permitido por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

PUNTO PREVIO.-
Antes de entrar a analizar y valorar las pruebas considera quien aquí decide que debe ser resuelto el punto previo opuesto por la demanda en cuanto a la INADMISIBLIDAD DE LA RECONVENCION.
Vista la reconvención planteada en fecha 04 de Abril de 1997, por la demandada de autos ciudadana MILDRED ESPERANZA ZARATE, debidamente asistida por los abogados EUGENIO JOSE CRISOSTOMO CAÑONI Y JUAN RAMON LOPEZ LIZARDI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 15.958 y 44.778, respectivamente, este Tribunal a efectos de pronunciarse respecto a lo alegado hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Del contenido de la contestación de la demanda se desprende que la demandada de autos reconviene al demandante de autos, por no ser ciertos los hechos alegados por la demandante y la fundamenta en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil y con base a las consideraciones jurídicas siguientes:
No es cierto, que la demandante nos haya cedido en calidad de préstamo el inmueble para que lo habitáramos con la familia por un tiempo prudencial, lo cierto es que el inmueble no los dio en calidad de arrendamiento de manera verbal e indeterminada desde el año 1992 y allí ha vivido en calidad de arrendataria, siendo el ultimo canon de arrendamiento en la cantidad de veinticinco mil bolívares ( Bs.25.000,00) que se cancelaba con el pago de la cuota del inmueble de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00) y DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs.16.000,00) restantes los entregaba en efectivo a la propietaria .
Fundamentó la reconvención en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil y 1.575 del Código Civil, ya que la relación existente entre la demandante y su persona proviene de un contrato de arrendamiento verbal pactado en los términos señalados.
En el presente proceso, la acción intentada es la reivindicación, la cual es sustanciada íntegramente dentro de un procedimiento ordinario, mientras que la acción cumplimiento de contrato para ese entonces se sustanciaba por un procedimiento especial contemplado en con el artículo 1 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda.
Al respecto, el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone:

“Artículo 366. El Juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deban ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

Este dispositivo legal esta interrelacionado, con el artículo 78 eiusdem, que dispone:
“Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

De las dos disposiciones legales anteriormente trascritas, se desprende que es inadmisible la reconvención propuesta por el demandado de autos, por cuanto la acción de Cumplimiento de Contrato de arrendamiento se tramita por un procedimiento incompatible con el ordinario. El procedimiento previsto para todo lo relacionado con arrendamientos, es un procedimiento distinto al ordinario e incompatible con éste, ya que tiene reglas de trámite distintas, por lo que la reconvención poscumplimiento de contrato, en este caso, se inscribe dentro del supuesto de inadmisibilidad, por incompatibilidad de procedimientos, previsto en el 366 del Código de Procedimiento Civil, imponiéndose, consecuentemente, que se declare inadmisible la reconvención propuesta por la parte accionada. ASI DE DECIDE.

CARGA PROBATORIA
Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

PRUEBA DE LA PARTE ACTORA
Acompañó el libelo de la demanda las siguientes documentales:
Primero: Poder conferido por la ciudadana IRAIMA MARGARITA HERNANDEZ OVIEDO, por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, en fecha 27 de Enero de 1997, inserto bajo el N° 47, Tomo 05 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría. Por cuanto dicha documental no fue impugnada, esta Juzgadora la aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio. Y así se Decide.
Segundo: En copia certificada documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando de fecha 15 de Julio 1992, anotado bajo el Nº 16, folios 73 al 82 del Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre. Contentivo de la operación de venta donde la Entidad de Ahorro y Préstamos le dio en venta a la ciudadana IRAIMA MARGARITA HERNANDEZ OVIEDO, el inmueble objeto de la presente acción. Por cuanto dicho documento no fue impugnado en su oportunidad procesal correspondiente y siguiendo el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, este Juzgador lo aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio. Y así se Decide.
Marcada con la letra “C” inspección ocular practicada por el Juzgado Primero de Primeras Instancia en lo Civil, Mercantil del Estado Apure de esta circunscripción judicial al inmueble objeto del litigio. Consignada en original a los folios 23 al 26.Se trata de la actuación promovida y evacuada fuera del juicio cuya finalidad es hacer constar el estado o circunstancia de las cosas que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo; sin embargo, es de hacer notar que si bien es cierto el criterio jurisprudencial que ha señalado que los recaudos relativos a esta modalidad de prueba tienen la fuerza de documento público o auténtico al llenar las condiciones del artículo 1357 del Código Civil, no es menos cierto que al consignarse en juicio la inspección evacuada por un juez distinto al de la causa, deben darse los supuestos previstos en el artículo 1.429 del Código Civil, es decir, que el estado o circunstancia pueda desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo y que debe realizarse antes del juicio y de no cumplirse los supuestos en conjunto debe ser desestimada la prueba por cuanto los medios de prueba solamente pueden ser promovidos dentro de la secuela del proceso, salvo los casos de excepción previstos en la norma sustantiva mencionada.
En el caso en estudio la inspección ocular fue consignada con la acción reivindicatoria lo que quiere decir que es una prueba extra litis, razón por la cual ha debido indicarse cuáles fueron esas circunstancias que desaparecieron y que no pueden ser comprobadas mediante una inspección judicial. De manera que al haberse incumplido tal requisito, se produce su desestimación con fundamento en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte, lo que impide a este Tribunal apreciarla en su justo valor ya que de admitirse tal irregularidad se estaría quebrantando el principio de la inmediatez de la prueba que en materia de inspección se encuentra regulado en dicha norma, al prohibirse la comisión para su evacuación; de igual manera se quebrantarían los principios del contradictorio, de igualdad de las partes y por ende el derecho a la defensa, todo lo cual trae como consecuencia, que quien juzga desestime la presente prueba. Así se decide.



CON EL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS.
Durante el lapso de promoción de pruebas la parte actora promovió:
Primero. Reprodujo el mérito favorable de los documentos y recaudos acompañados al libelo de demanda. Por cuanto dichas documentales fueron analizadas y valoradas previamente, se da aquí por reproducida la valoración de las pruebas realizadas. Y Así se Decide
Promovió documento de propiedad anexo al escrito libelar. Esta Juzgadora deja constancia que ya fue analizada y valorada esa prueba.
Promovió inspección ocular practicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Estado Apure de esta Circunscripción Judicial al inmueble objeto del litigio. . Esta Juzgadora deja constancia que ya fue analizada y valorada esa prueba.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos FERNANDO JOSE ARRIAGA RETALLI, ARGENIS ASDRUBAL MARTINEZ ARANA. Estos testigos no fueron presentados en su oportunidad, motivo por el cual esta Juzgadora no tiene nada que analizar y valorar.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Con la contestación.
Promovió recibos de pagos que guardan relación con la Reconvención opuesta. Esta Juzgadora no los analiza ni valora, en virtud que la Reconvención se declaro inadmisible. Así se decide
Durante el lapso de promoción de pruebas, la parte accionada no promovió pruebas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Planteados los términos como ha quedado la litis, analizadas y valoradas las pruebas pasa esta Sentenciadora al estudio del caso subjudice, teniendo como paradigma ineludible el mandato Constitucional de Administrar Justicia, como norte que el Proceso constituye el instrumento fundamental para la consecución de la misma y debe impartirse conforme a lo alegado y probado en autos, cuyo análisis, interpretación y valoración se enmarca dentro de los parámetros del ordenamiento legal y los conocimientos de hecho, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundada en las siguientes Consideraciones:
El caso bajo estudio está referido, tal como lo expresan los apoderados judiciales de la accionante en el libelo, al ejercicio de la Acción Reivindicatoria de un bien inmueble bajo el amparo del dispositivo contenido en el Artículo 548 del Código Civil, el cual establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”

A los fines de sustentar la acción incoada, la representación de la parte actora aportó al proceso el contrato de venta mediante el cual adquirió el bien su mandante, documento público éste que tiene pleno valor probatorio y del cual dimanaría su derecho a ejercer la reivindicación del inmueble suficientemente identificado en autos.
Conforme a lo dispuesto en el precitado artículo 548, en las acciones reivindicatorios, el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor; de allí que el legitimado activo deba ser quien se pretenda propietario legítimo, mientras que el legitimado pasivo es aquel contra quien se dirige la acción bajo el supuesto que no tiene un título mejor.
A partir del dispositivo previsto en el artículo 548 del Código Civil, es necesario que el actor pruebe:
A) Que se es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida (propiedad de la cosa que reivindica); y que la misma está indebidamente poseída por el demandado quien tiene carencia de derecho dominial; (posesión indebida de la cosa que reivindica)
B) La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, o sea que la identidad de la cosa reivindicada, sobre la que se pretende el derecho alegado, con la cosa reclamada debe ser la misma. Debe constar en forma precisa que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado;
C) La prueba de la propiedad debe ser documentada y pública, es decir documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada, así como el dominio de su causante o causantes anteriores. Es lo que se denomina tracto sucesivo.
Sobre el tema de la reivindicación nuestro más alto Tribunal ha sentado Jurisprudencia, dejando claramente establecido cuales son los extremos legales que deben probarse para que sea procedente la acción, pues la misma se encuentra condicionada a la demostración de manera concurrente, en manos del actor, de los requisitos establecidos para que prospere o no en derecho tal acción.
Por su parte, el Dr. Manuel Simón Egaña, en relación a la identificación de la cosa que se pretende reivindicar ha dicho que “…El objeto cuya reivindicación se pretende debe ser perfectamente identificado por el actor, a cuyo fin tiene la carga de una doble prueba: la identificación exacta de la cosa sobre la cual recae su propiedad, y la demostración de que esa misma cosa es la que indebidamente posee la persona contra quien se dirige la acción. La jurisprudencia señala “es obvio que el que pretende ejercer alguna reivindicación debe comprobar como fundamento insustituible la coexistencia de dos requisitos: primero, que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar, segundo, que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demanda…”. (Bienes y Derechos Reales, Ediciones Liber, 2004, Página 278).
En este orden de ideas, esta Juzgadora pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la acción, y en este sentido, es de señalar que como ha sido previamente indicado el primer requisito es que el demandante debe ser propietario del bien que se pretende reivindicar, y que debe probarlo mediante justo titulo, entendiéndose que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria, por lo que en tal sentido al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser titulo registrado.
Entonces siendo el presente juicio, de acción, reivindicatoria de un bien inmueble, el medio idóneo, para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor; necesariamente tiene que ser titulo registrado, desprendiéndose de autos que la demandante aportó a los autos documento de compra venta autenticado y posteriormente protocolizado, tal como se desprende de los folios ocho (08) al treinta y dos (32) de este expediente, conforme a las solemnidades de Registro siendo oponible a terceros con efectos erga omnes, En consecuencia es por lo que este Juzgado le otorgó todo valor probatorio a dicho documento, como demostrativo del derecho de propiedad invocado por la parte actora. Así se decide.
Al respecto quedando establecida así la propiedad en la persona de la actora, se hace necesario comprobar la concurrencia de los otros requisitos exigidos para la procedencia o no de la Acción Reivindicatoria.
Ahora bien, corresponde analizar el requisito de Identidad del bien, es decir que la cosa reclamada sea la misma que posee el demandado, respecto a este requisito de identidad considera esta Sentenciadora, señalar lo que en relación al mismo ha sido criterio de de nuestro máximo Tribunal el cual ha dejado establecido que en los juicios de reivindicación, para cumplir con el requisito de la identidad de la cosa reivindicada, a la cual se halla condicionada la acción de reivindicación, el demandante en primer lugar, debe indicar en el libelo de demanda la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitan individualizar la cosa o el bien que se demanda en reivindicación y/o promover las pruebas tendientes a su demostración, lo cual, permitiría distinguirla de las otras cosas de la misma especie y, en segundo lugar, debe demostrar que esa misma cosa ya individualizada, determinada en el libelo es la que posee o detenta la persona contra quien se dirige la acción.
Pues, esta comprobación es la que permite establecer si son una misma cosa, aquélla indicada en el libelo de demanda y la demostrada por el demandante, de la cual se dice propietario y la poseída por el demandado, ya que, sólo así el juez puede establecer si se ha verificado o no el requisito relativo a la identidad de la cosa reivindicada.
Dada la naturaleza de la acción reivindicatoria y tomando en cuenta los supuestos en los que ella se fundamenta, se explica que sea condición indispensable la aportación por el actor de la prueba que precise objetiva o materialmente que son en realidad una misma cosa la que el actor pretende reivindicar, cuya determinación, identidad o individualidad se indique en el libelo de demanda y la que el demandado posee o detenta, para lo cual es necesario precisar materialmente esa misma determinación o singularidad, la cual puede probarse mediante una experticia, que es la prueba típica en los juicios de reivindicación dirigida a demostrar la identidad entre el bien cuya propiedad alega el demandante y aquél poseído por el demandado. Pero existiendo en nuestro ordenamiento jurídico libertad de pruebas, existen otras como la inspección judicial y la confesión, las cuales aún cuando no fuesen conducentes para demostrar hechos de carácter técnico, como es la identidad, no consta en autos medio probatorio del cual se demuestre dicho supuesto ya que la Inspección Ocular anexa al libelo de demanda no fue ratificada en el juicio cuando aportó documentos que acreditan la propiedad que alude no cumplió con la carga procesal de demostrar sus alegatos expuestos en el escrito libelar respecto a la identidad del inmueble de su propiedad cuya reivindicación pretende y que sea el mismo que posee la demandada, es decir debe probar el actor aparte, de ser el legitimo propietario de la cosa; la plena identidad de la cosa que se pretende reivindicar, en otras palabras que sea la misma cosa, lo cual indica que debe existir plena identidad entre la cosa que aduce posee indebidamente la demandada y la que se pretende reivindicarse, siendo la prueba idónea en este caso conforme criterio establecido por la Sala de Casación Civil, la prueba de experticia, no obstante la admisión de otro medio de prueba que así lo demostrara de manera fehaciente y con la cual se lograra determinar con certeza que se trata de un mismo bien; por lo cual no se cumple con el segundo de los supuestos de procedencia de la acción intentada. Así se declara.
En cuanto al tercer requisito de procedencia, al no quedar legalmente demostrado en autos por parte del actor la identidad del inmueble a reivindicar, sería inútil en opinión de esta Juzgadora pasar a analizar el tercer y último requisito de procedencia de la acción reivindicatoria ya que no se logró demostrar los elementos de convicción y certeza en cuanto a la identidad del inmueble a reivindicar. Así se decide.
Analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente encontramos que no existieron suficientes elementos de juicio para convencer a la Jueza del requisito de validez para la existencia de la acción reivindicatoria, ya que solamente en el presente caso bajo estudio la parte actora logró demostrar ser propietario del inmueble en cuestión, no así el la identificación del inmueble, requisito este concurrentes para intentar la acción reivindicatoria; por lo cual considera esta Sentenciadora, que al no quedar plenamente demostrado en autos, tal requisito de procedencia, es forzoso, declarar SIN LUGAR la presente demanda, tal como lo dejará establecido en el dispositivo del fallo que recaiga en esta decisión. Así se declara
DISPOSITIVA

Con fundamento a las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la RECONVENCIÓN.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por REIVINDICACIÓN del inmueble ubicado en la Urbanización Llano Alto, ubicada en Jurisdicción del Municipio Autónomo Biruaca, Estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con parcela H-297, en diecinueve metros con noventa centímetros (19.90 mts.); Sur: Con calle Orinoco en dieciocho metros con cinco centímetros (18,05Mts.); Este: Calle Río Claro, en veinte metros con setenta y cinco centímetros (20,75 mts.) y Oeste: Con parcela H-295, en veinte metros con ochenta centímetros (20,80 mts.) incoaran las Abogadas ROSA AMELIA CARABALLO RONDON Y MARIA ELENA DELGADO RAMIREZ en su carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana HERNANDEZ OVIEDO IRAIMA MARGARITA contra la ciudadana ZARATE DE HERNANDEZ MILDRED ESPERANZA, todas suficientemente identificadas en autos.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, se condena a cada parte al pago de las costas de la contraria, por haber vencimiento reciproco.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los Tres (03) días del mes de Junio del año 2.015. 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. LUZ MARINA SILVA PEREZ


LA SECRETARIA,

ABOG. DALIS AGUERO.-
Seguidamente siendo las 12:30 p.m., se publicó y registro la presente sentencia definitiva dando cumplimento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOG. DALIS AGUERO.-


















EXP. Nº 1.430
LMSP/da.