REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

EXPEDIENTE: Nº 6589.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DEMANDANTE: ALIDA DEL CARMEN URRUTIA BOHORQUEZ.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. JOSE LUIS FLEITAS CARRASQUEL.
DEMANDADO: ELVIA LETICIA MONTOYA.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. JESUS ARMANDO ALVAREZ.
MOTIVO: ACCIÓN DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 19/05/2014, se recibió por distribución la presente demanda de ACCIÓN DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA constante de Dos (02) folios útiles, instaurada por la ciudadana ALIDA DEL CARMEN URRUTIA BOHORQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 9.875.309, plenamente identificada en autos debidamente asistida por los Abogados ADRIANA K. GOMEZ F. y JOSE LUIS FLEITAS C. En contra de la ciudadana ELVIA LETICIA MONTOYA.
Manifestando, que la ciudadana ALIDA DEL CARMEN URRUTIA BOHORQUEZ, ha sido la única poseedora desde el mes de Diciembre del año 1986, fecha en la cual contrajo matrimonio con el ciudadano HUMBERTO DAVID BOLIVAR MONTOYA, venezolanO, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 8.195.865, de forma continua, no interrumpida, pacifica, publica, notoria, no equivoca y con intensión de tener la cosa como dueña, en virtud de que desde el primer día que inicio la posesión del bien, la ha utilizado como su única y exclusiva vivienda y la de su familia, la cual conformé con el ciudadano antes Identificado, inmueble este que con el transcurso del tiempo se ha venido deteriorando de manera progresiva y continua por el uso, razón por la cual ha tenido que realizarle múltiples reparaciones y mantenimientos a las paredes, techo, puertas, baño, entre otras, al inmueble ubicado en la calle Bolívar, casa N° 7, de la población de San Rafael de Atamaica, Parroquia San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando del Estado Apure, construida sobre una superficie de terreno Municipal comprendido en una extensión de quince metros de frente por treinta metros de fondo cuadrados (15x30 MTS2), con los siguientes Linderos: NORTE: Familia González, SUR: Calle Bolívar, ESTE: Familia Montoya, OESTE: Familia Bolívar, dicho bien le pertenece en propiedad a la Ciudadana: ELVIA LETICIA MONTOYA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.233.013, domiciliada en la calle Comercio N° 116, de la ciudad de San Fernando, Estado Apure, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure, en fecha 24-03-2º el N° 47, Folio 194, Tomo 11 de protocolo de Transcripción del mismo Año.
En cuanto al derecho funndamenta la presente Acción de Prescripción Adquisitiva, en los artículos 1952 y 1977 del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con lo previsto en los artículos 690 al 969 del código de procedimiento Civil; así como también en el articulo 340 Ejusdem.
CONCLUSIONES y PETITORIO
En consecuencia por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuesta y por cuanto es su deseo de ser reconocida como única y exclusiva propietaria del inmueble, antes identificado, por haberlo adquirido por efectos de lo que se conoce en la ley, doctrinas y Jurisprudencias como Prescripción Adquisitiva, es por que acude ante su presente autoridad para demandar como en efecto lo hace a la ciudadana ELVIA LETICIA MONTOYA, ya identificada para que convenga o en su defecto sea declarado por ante tribunal que es la Única y Exclusiva Propietaria del mencionado bien.
Estimó la presente demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), equivalentes a TRES MIL NOVECIENTAS TREINTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (3.937, U.T).
Al folio Veintiuno (21), consta Auto de fecha 26-05-2014, donde se ordenó admitir la demanda, y se ordenó librar Boletas de Emplazamiento a la demandada para que comparezcan por ante el Tribunal a darse por Emplazadas en un termino de Veinte (20) días de despachos a que conste en autos su emplazamientos. Se ordenó librar EDICTO.
Al folio veinticuatro (24), consta diligencia de fecha 05-06-2014, suscrita por las ciudadana ALIDA DEL CARMEN URRUTIA BOHORQUEZ, asistida por la abogada ADRIANA K. GOMEZ F, mediante la cual le otorgan PODER APUD-ACTA, a la mencionada Abogada y al Abogado JOSE LUIS FLEITAS C, y se dictó auto donde se ordenó agregar y tener a los mencionados Abogados como Apoderados Judiciales de la parte demandante.
Al folio veintiséis (26), consta acta de fecha 05-06-2014, donde la secretaria del tribunal DALY MARGARITA ALVAREZ, le hizo entrega del EDICTO para su publicación al Abogado JOSE LUIS FLEITAS.
Al folio veintiocho (28), consta consignación del Alguacil de este tribunal de fecha 20-06-2014, de la Boleta de emplazamiento librada a la ciudadana ELVIA LETICIA MONTOYA, la misma fue recibida por su persona de manera conforme en la calle comercio Casa N° 116.
Al folio veintinueve (29), consta diligencia de fecha 22-07-2014, suscrita por el Abogado JOSE LUIS FLEITAS CARRASQUEL, con el carácter de autos, mediante la cual solicita copias certificadas del Libelo de la demanda, del Auto de Admisión de la misma y la citación de la demandada.
Al folio Treinta (30), consta Escrito de fecha 22-07-2014, presentado por el Abogado JULIO CESAR NIEVES, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana ELVIA LETICIA MONTOYA, mediante la cual opone cuestiones previas de contenidas en el articulo 346 numeral 8° del código de procedimiento Civil. Y se dictó auto donde se ordenó agregar a los autos y también se ordenó agregar el Poder especial dados a los abogados JULIO CESAR NIEVES AGUILERA y JESUS ARMANDO ALVAREZ.
Al folio doscientos cuarenta y uno (241), consta auto de Abocamiento de tres (03) días de la Jueza LUZ MARINA SILVA PEREZ, de fecha 22-07-2014.
Al folio doscientos cuarenta y Dos (242), se dictó auto de fecha 28-07-2014, donde se dejó constancia que venció el lapso de Abocamiento y se reanudó la causa al estado actual correspondiente y visto el escrito de cuestiones previas opuesta por la parte demandada, el tribunal dispuso que la sustanciación y tramitación de la misma se regirá de conformidad con lo establecido en el Articulo 351 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
Al folio doscientos cuarenta y tres (243), consta auto de fecha 29-07-2014, donde se ordenó expedir las copias certificadas solicitadas por el abog. JOSE LUIS FLEITAS, mediante diligencia de fecha 22-07-2014.
Al folio doscientos cuarenta y cuatro (244), se dictó auto donde se dejó constancia que venció el lapso de cinco (05) días de despachos concedidos a la parte demandante subsane las cuestiones previas alegadas y siendo las 3:30 p.m, el tribunal lo hizo constar.
Al folio doscientos cuarenta y cinco (245), consta sentencia interlocutoria dictada en fecha 11-08-2014, concerniente a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Al folio doscientos cuarenta y siete (247), consta escrito de fecha 17-09-2014, presentado por el Abogado JESUS ARMANDO ALVAREZ, Apoderado Judicial de la parte demandante y se dictó auto donde se ordenó agregar y tenerlo como Contestación a la demanda y se dejó constancia que venció el lapso de contestación a la demanda y se abrió a prueba la misma.
Al folio doscientos cincuenta y siete (257), consta auto de fecha 10-10-2014, donde se dejó constancia que venció el lapso de promoción de pruebas y se abrió el lapso de evacuación de pruebas.
Al folio doscientos sesenta y uno (261), consta auto de fecha donde 13-10-2014, donde se ordenó agregar el escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado JOSE LUIS FLEITAS CARRASQUEL.
Al folio doscientos setenta y dos (272), consta auto de fecha donde 13-10-2014, donde se ordenó agregar el escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado KESUS ARMANDO ALVAREZ.
Al folio doscientos setenta y tres (273), consta auto de fecha 21-10-2014, donde se ordenó admitir el escrito de pruebas presentado por el Abogado JOSE LUIS FLEITAS CARRASQUEL y se fijo las 9:00 a.m, 9:30 a.m, 10:00 a.m, 10:30 a.m, del (3er) día de despacho siguiente para la declaración de los testigos ciudadanos: MARIA TERESA PEREZ HIDALGO, MARIA EMPERATRIZ LUNA GAMEZ, CARMEN TERESA OJEDA y ALBERTO GIOMAN JIMENEZ.
Al folio doscientos setenta y cuatro (274), consta auto de fecha 21-10-2014, donde se ordenó admitir las pruebas presentadas por el abogado JESUS ARMADO ALVAREZ, y se fijó las 9:00 a.m, 9:30, a.m, 10:00 a.m, del cuarto (4to) día del tercer (3er) día de despacho siguiente para la declaración de los testigos ciudadanos: PABLO EMILIO HURTADO, RAMON ELIAS PEREZ y ALEXIS SENOVIA SILVA DE LUNA.
Revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien suscribe que en el auto de admisión del de fecha 26 de Mayo de 2014, se admite la acción de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, ordenándose “…de conformidad con lo establecido en el artículo 341 en concordancia con el 692 del Código de Procedimiento Civil, emplazar a la ciudadana ELVIA LETICIA MONTOYA, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda. Asimismo se ordenó librar y fijar edicto en la cartelera del Tribunal y publicarlo en los Diarios “Visión Apureña” y “Ultimas Noticias” dos veces por semana durante 60 días de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Consta al folio veintiséis (26), que en fecha cinco (05) de Junio de 2014, la Secretaria de este Despacho hizo entrega al Abogado JOSE LUIS FLEITAS, el Edicto relacionado con la presente causa para su publicación, dirigido a todas aquellas personas que se crean con interés directo y manifiesto sobre el inmueble objeto de la presente acción, quienes deberán comparecer dentro de los quince (15) días de despacho a la última publicación que se haga conforme a las previsiones establecidas en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien hasta la presente fecha, no consta en autos que el Apoderado Judicial de la demandante haya hecho la publicación ordenada, constituyendo este error una violación al debido proceso, en virtud de ello debe esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones:
En el caso que nos ocupa, la nulidad y la consecuente reposición sólo se puede decretar si concurren los siguientes requisitos: 1) si se ha quebrantado u omitido una forma sustancial del acto, es decir, se ha dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez, esté o no esté la nulidad determinada por la ley; 2) si el acto no ha logrado el fin al cual estaba destinado; 3) si la parte contra quien obra la falta no ha dado causa a ella; 4) si dicha parte no ha consentido expresa o tácitamente el quebrantamiento de forma, a menos que se trate de violación de normas de orden público.

Sentado lo anterior, y en orden de lo antes expuesto, quien aquí suscribe, enfoca la previsión constitucional contenida en el artículo 334, que establece:
“Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

De la norma transcrita parcialmente, se infiere que no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino que además expresa la obligación en que aquél se encuentra.
Por otra parte, prescribe el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

De la norma en comento, se desprende que la reposición de la causa prospera solo en los casos en que se haya dejado de cumplir una formalidad que sea esencial para su validez de un acto y la prosecución del juicio.-
El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una…”
Ahora bien, en el presente caso observa quien suscribe, que ciertamente en los juicios que se pretende la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva, para proteger los derechos de los terceros, el legislador venezolano, obliga el emplazamiento de éstos mediante un edicto, el cual deberá ser fijado y publicado de acuerdo a lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales; pues el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone:
“…Admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados en la forma prevista en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código, y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el Artículo 231 del este Código, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales...”. (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, este artículo, prevé el emplazamiento de los adjudicatarios de derechos reales, y se conmina atendiendo a lo establecido en el Libro Primero, Título IV, Capítulo IV, ejusdem, empero ordena “…la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble…”, lo que constituye un emplazamiento a sujetos indeterminados y de obligatorio cumplimiento a los fines de que los terceros con derechos, tenga legalmente conocimiento de tal juicio.
Lo anterior significa que, en el auto de admisión de la demanda el juez tiene el deber de ordenar la citación de los demandados, emplazándolos para dar contestación a la demanda, y también deberá emplazar genéricamente a los terceros que se crean con derechos, ya no para su contestación, sino para que estos comparezcan al juicio voluntariamente como terceros intervinientes; y ello se infiere del contenido de los artículos 693 y 694 del Código de Procedimiento Civil, que consagran:

Artículo 693.- La contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado, o del último de los demandados, si fueren varios. Tanto para la contestación, como para los trámites siguientes, se observarán las reglas del procedimiento ordinario.

Artículo 694.- Las personas que concurran al proceso en virtud del edicto, tomarán la causa en el estado en que se encuentre y pueden hacer valer todos los medios de ataque o de defensa admisibles en tal estado de la causa. (Destacado del Juzgado).

Así pues, queda claro por lo dispuesto en el artículo 693 del citado Código, que la citación es para los demandados quiénes son los que deberán dar contestación a la demanda; mientras que de acuerdo al artículo 694 ejusdem, el edicto llamando a terceros que se crean con derechos, es tan solo un llamamiento para que intervengan en el juicio; pero esta intervención no tiene un momento procesal determinado, pues tal como lo establece la norma en comento, deben tomar la causa en el estado en que se encuentre.
Lo anterior significa que, entre la citación del demandado o de los demandados, según el caso, y la intervención de tercero, no existe una relación estrecha o de dependencia, pues son dos actos procesales independientes, no dependen uno del otro. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ciertamente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de julio de 2007 con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en el expediente N° 434, señaló en relación con el juicio declarativo de prescripción lo siguiente:

“…Es así como, en protección de los derechos de los terceros, el legislador obliga tal emplazamiento mediante un edicto, el cual deberá ser fijado y publicado de acuerdo a lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales.
Todo lo anterior significa que con el auto de admisión, el Juez deberá ordenar la citación de los demandados emplazándolos para dar contestación a la demanda, y también deberá emplazar genéricamente a los terceros que se crean con derechos, ya no para su contestación, sino para que estos comparezcan al juicio voluntariamente como terceros intervinientes. sí pues, dicha norma ordena se publique el respectivo edicto y queda claro por los dispuesto en el artículo 693 del citado código, que la citación es para los demandados quiénes son los que deberán dar contestación a la demanda mientras que el edicto llamando a terceros que se crean con derechos es tan solo un llamamiento para que intervengan en el juicio.…”
Al revisar las actas procesales que conforman el juicio de prescripción adquisitiva signado con el Nº 6.589, en las mismas no se evidencia que el demandante haya realizado la publicación de los edictos ordenados, los cuales fueron retirados por ante este Tribunal por el abogado JOSE LUIS FLEITAS, tal como consta al folio veintiséis (26), siendo de tal gravedad la omisión de la publicación de los edictos, que con ello se afectó todo el trámite procesal, tanto que cambió la fisonomía del procedimiento, el cual de ser un procedimiento especial se convirtió en un procedimiento ordinario. En consecuencia, en el presente caso no se cumplió con la finalidad para la cual está preordenado, por lo que la mayor parte del trámite procesal se encuentra afectado de nulidad absoluta.
De modo que se trata de un defecto esencial, que amerita la declaratoria de nulidad y consecuente reposición de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 211 ejusdem, el cual establece que “no se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad.
En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito. Forzoso es para quien decide, reponer la causa de prescripción adquisitiva signada con el Nº 6.589, al estado de que se publiquen los edictos, entregados a la parte demandante, declarándose nulo todos los actos posteriores a partir del folio 29 del expediente.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: REPONER la causa en el juicio de prescripción adquisitiva signada con el Nº 6.589, al estado de que la parte demandante PUBLIQUE EL EDICTO ordenado en el auto de admisión de fecha 26 de mayo de 2014.
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD de todos los actos posteriores a partir del folio 29 del expediente.
TERCERO: El acto de contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los veinte días de despacho siguientes una vez quede firme el presente auto.
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas dada la naturaleza repositoria de la presente decisión.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los Ocho (08) días del mes de Junio del año 2.015. 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
LA SECRETARIA,
ABOG. DALIS AGÜERO
Seguidamente siendo las 2:20 p.m, se publicó y registró la presente sentencia definitiva dando cumplimento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,
ABOG. DALIS AGÜERO



EXP N° 6589.-
LMSP/da.