REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE


EXPEDIENTE: Nº 6.627

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

DEMANDANTE: NELLYTZE CAROLINA FONSECA CAMPO.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO, VICENTE LEONE Y PEDRO OMAR SOLORZANO.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.

DEMANDADA: KAROL INDIRA NARVAEZ DE MORENO Y HUMBEL DELFIN MORENO BELISARIO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABG LUIS EDUARDO LIMA. NABOR JESUS LANZ CALDERON Y CRUZ MIGUEL PEREZ

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se recibió escrito de demanda interpuesto por la ciudadana : NELLYTZE CAROLINA FONSECA CAMPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.145.543, en San Fernando de Apure, asistida por el Abogado MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 91.568., contra los ciudadanos: KAROL INDIRA NARVAEZ DE MORENO Y HUMBEL DELFIN MORENO BELISARIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.201.591 y 17.675.265 respectivamente, por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA.
Admitida la demanda mediante auto de fecha 14 de Noviembre de 2014, se ordenó la citación de los demandados, ciudadanos KAROL INDIRA NARVAEZ DE MORENO Y HUMBEL DELFIN MORENO BELISARIO, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de día de despacho siguiente a su citación, contados a partir de que constara en autos las resultas de las respectivas citaciones, para que diera contestación a la demanda.
Cumplidos los trámites relativos a la citación de la parte demandada, presentaron escrito de contestación de demanda, según consta de escrito de fecha 27 de Marzo de 2015, mediante el cual opuso la siguiente cuestión previa:
1) La cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la “Existencia de una Cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, la representación judicial de la parte demandada la propone con fundamento en los siguientes alegatos:
“… La presente acción la presenta la actora con motivo de una resolución de contrato de promesa bilateral de venta celebrado en fecha 22 de abril del año 2014, según documento autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio San Fernando del Estado Apure, inserto bajo el Nº 11, Tomo 47 de los Libros de Autenticaciones llevados por la notaria, en virtud a su decir, del incumplimiento por parte de sus mandantes de realizar el pago de las cantidades de dinero correspondiente a las arras.
Continúa narrando, que ciertamente se celebro contrato de arrendamiento bilateral de venta entre sus mandantes y la accionante, según documento autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio San Fernando del Estado Apure, inserto bajo el Nº 11, Tono 47 de los Libros de Autenticaciones llevados por la notaria de fecha 22 de Abril de 2014, y por cuanto la vendedora se negó a recibir las cantidades de dinero restantes sus mandantes procedieron a realizar la Oferta Real y Deposito por ante la Jurisdicción competente, según se evidencia del expediente Nº 327 de la nomenclatura llevada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, anexo marcado con la letra “A”.
Manifiesta que el procedimiento de oferta real y deposito constituye un mecanismo judicial del que goza el deudor a los fines de cumplir con su obligación contractual cuando se encuentre frente a un acreedor que no quiere que el deudor pague lo debido o se niegue a recibir las cantidades adeudadas, para así utilizar los mecanismos procesales a fin de obtener nuevamente el bien objeto del contrato, es decir, cuando un acreedor no quiere cumplir con su obligación de realizar la tradición legal o dar el finiquito respectivo a favor del deudor, para así proceder maliciosamente a interponer acciones a su favor en desmedro de la relación jurídico contractual celebrada.
Alego los requisitos imperantes por nuestro máximo Tribunal de la Republica para que prospere la figura de la prejudicialidad, solicito que se declare con lugar la cuestión previa y se condene costas a la contraparte.
En este sentido, la representación judicial de la parte actora, en el plazo establecido en los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, consigno escrito de contradicción de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, en los siguientes términos:
Rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en cuanto al derecho, la cuestión de conformidad al articulo 346 Ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil venezolano que pretendió oponer al abogado de la parte demandada a la demanda generadora de este procedimiento, en virtud de que los hechos narrados como fundamento de la cuestión previa que pretendió promover, no se corresponde con la realidad; ya que la parte accionada en esta causa interpuso por ante el Juez del Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure la oferta real de pago, descrita anteriormente, respecto al mismo bien inmueble que se describió en la presente acción y se interpuso por ante este Despacho la resolución de contrato el 11 de Noviembre del año 2014.
Alega que el asunto debatido en el procedimiento de Jurisdicción Graciosa que es sustanciado en el expediente Nº 327-14 en nada se corresponde con lo que es objeto de litigio en el presente juicio, pues allá lo que se ventila es la validez o nulidad de una oferta real de pago que hiciera la parte demandada, en el presente juicio, es un intento de subsanar circunstancias relativas al incumplimiento de sus relaciones contractuales, solicita se declare sin lugar la cuestión previa propuesta.
Entendiéndose de seguidas abierta la articulación probatoria a la que hace referencia el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, las cuales fueron las siguientes:

PRUEBAS PROMOVIDAS EN LAS CUESTIONES PREVIAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.
Con el escrito de oposición de la Cuestión Previa.
El abogado, LUIS EDUARDO LIMA, identificado en actas, con el carácter de apoderado judicial de la demanda, promovió:
Copia fotostática de de la solicitud de OFERTA REAL Y DEPOSITO presentada por los ciudadanos KAROL INDIRA NARVAEZ DE MORENO Y HUMBEL DELFIN MORENO BELISARIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.201.591 y 17.675.265 respectivamente, asistidos por los Abogados KENNY HURTADO Y LUIS EDUARDO LIMA y del auto de admisión dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Esta Juzgadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

Pruebas aportadas durante la articulación probatoria:

Promovió el documento autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio San Fernando del Estado Apure, inserto bajo el Nº 11, Tomo 47 de los Libros de Autenticaciones llevados por la notaria en fecha 22 de Abril de 2014, de cuyo contenido se evidencia que entre las partes integrantes del presente proceso se celebro contrato de opción de compra venta, sobre el inmueble, constituido por un apartamento cuya descripción, ubicación, linderos y medidas se encuentran señaladas en el citado documento. Por cuanto dicho documento no fue impugnado en su oportunidad procesal correspondiente y siguiendo el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora lo aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio. Con este instrumento quedo demostrado la negociación jurídica entre las partes. Y así se decide.
Promovió el valor probatorio de la oferta real y deposito, seguida por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial. Esta Juzgadora deja constancia que esta prueba ya fue analizada y valorada.
Promovió de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil prueba de informes solicitando información al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial de los siguientes puntos:
Primero: Si por ante ese Despacho cursa expediente signado bajo el Nº 327 de la nomenclatura llevada por el Tribunal.
Segundo: Que señale las partes que intervienen en el proceso.
Tercero: Que señale de forma clara el objeto de dicha solicitud.
Cuarto: Que señale la fase procesal en que se encuentra dicho expediente actualmente.
Con respecto a esta prueba de informes se deja constancia que fue recibida el día 08 de Junio de 2015 y la cual es del siguiente tenor: “Me dirijo a Usted en la oportunidad, de darle respuesta al oficio 244 de fecha 27/05/2015 emanado de ese Despacho, significándole que efectivamente si existe una causa Nº 327-14 la cual cursa en este Tribunal, con motivo de la Oferta de Pago, instaurada por los ciudadanos Farol Indira Narváez de Moreno y Humbel Delfín Moreno Belisario, oferida a la ciudadana Nellytze Carolina Fonseca Campo, la cual se encuentra en etapa de sentencia definitiva por e4ste Juzgado, Esta prueba demuestra la existencia del juicio entre las mismas partes y el mismo inmueble, objeto de la presente acción, por lo que se otorga valor probatorio de su contenido. Y así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

Promovió copia certificada del expediente de Solicitud de Oferta Real y del Deposito que ejercieron los aquí demandados de esta causa. Esta Juzgadora indica que esta prueba ya fue analizada y valorada.

MOTIVA
Siendo la oportunidad para decidir sobre la procedencia o no de la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quesito facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídico que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho especifico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidotas del asunto.
El Tratadista Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo III de su Código de Procedimiento Civil comentado expresa que la prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quesito facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. Para MANZINI, la prejudicialidad es toda cuestión jurídica cuya resolución constituye un presupuesto para la decisión de la controversia principalmente sometida a juicio.
La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel que se ventilara dicha pretensión.
c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de esta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella.-
Considera quien aquí decide, que la controversia entre las partes se reduce, en definitiva a la influencia que pueda ejercer una decisión del juzgado competente el cual conoce de los hechos, los cuales constituyen el origen común de ambos procedimientos, sobre la declaratoria de responsabilidades reclamadas por la parte actora, en sede de jurisdicción civil y delineada tal influencia, dilucidar si la misma resulta decisiva para suspender el juicio civil hasta que se resuelva la causa pendiente.
En derecho procesal, conforme a la doctrina mas autorizada se denominan prejudiciales, todas las cuestiones que deben ser resueltas con anterioridad a lo principal. Su fundamento radica en el deseo de evitar que una decisión anticipada de una causa pueda resultar contradictoria con la sentencia que posteriormente se dicte en la otra causa.
En el caso de marras, se observa que la pretensión judicial de la parte demandada a su escrito de oposición de cuestiones previas, que la presente acción con motivo de una resolución de contrato de promesa bilateral de venta celebrado en fecha 22 de Abril del año 2014, según documento AUTENTICADO POR ANTE LA Notaria Publica del Municipio San Fernando del Estado Apure, inserto bajo el Nº 11, Tomo 47 de los Libros de Autenticaciones llevados por la notaria, en virtud a su decir, del incumplimiento por parte de sus mandantes de realizar el pago de las cantidades de dinero correspondientes a las arras.
Continua narrando, que ciertamente se celebro contrato de arrendamiento bilateral de venta entre sus mandantes y la accionante, según documento autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio San Fernando del Estado Apure, inserto bajo el Nº 11, Tomo 47 de los Libros de Autenticaciones llevados por la notaria en fecha 22 de Abril de 2014, y por cuanto la vendedora se nego a recibir las cantidades de dinero restantes sus mandantes procedieron a realizar la Oferta Real y Deposito por ante la Jurisdicción competente, según se evidencia del expediente Nº 327 de la nomenclatura llevada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, anexo marcado con la letra “A”.
Del análisis de las copias certificadas del expediente Nº 327 y del oficio Nº 244, emanado del Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se evidencia que hasta la presente fecha cursa por ante ese Tribunal OFERTA REAL DE PAGO instaurada por los ciudadanos KAROL INDIRA NARVAEZ MORENO Y HUMBEL DELFIN MORENO BELISARIO, oferida a la ciudadana NELLYTZE CAROLINA FONSECA CAMPO, el cual se encuentra en etapa de dictar sentencia definitiva.
Igualmente observa quien aquí decide, que el presente expediente lo constituye un juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO instaurado por la ciudadana NELLYTZE CAROLINA FONSECA CAMPO contra los ciudadanos KAROL INDIRA NARVAEZ MORENO Y HUMBEL DELFIN MORENO BELISARIO.
Ahora bien, el Tribunal antes de emitir pronunciamiento al respecto considera prudente destacar que la controversia entre las partes se reduce en definitiva a la influencia que pueda ejercer una decisión la cual podría constituir el origen común de ambos procedimientos, sobre la declaratoria de responsabilidades reclamadas. En este sentido y por cuanto se observa de las causas en estudio, que existe vinculación entre si, este Tribunal considera procedente la cuestión previa alegada contenida en el ordinal 8º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la decisión que sobre ella puede influir sobre la pretensión planteada en el presente Expediente Nº 6.627. Asi se decide.
De acuerdo a lo precedentemente invocado, considera este Tribunal que el presente proceso es aplicable el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del tenor siguiente:

Articulo 355: “Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º y 8º del articulo 346, el proceso continuara su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de el”.-

Por consiguiente el efecto de declarar con lugar la cuestión previa, “por existencia de una cuestión prejudicial”, el cual debe resolverse en un proceso distinto, es que el proceso continuara su curso legal hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá la misma hasta que resuelve la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión, a tenor de lo establecido en el articulo 355 ut supra.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 8º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del articulo 358 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a la parte demandada a CONTESTAR la presente demanda, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos el haberse practicado la ultima notificación de las partes en el presente proceso.

Por la naturaleza especial del fallo no hay condenatoria en costas.

De conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los 08 días del mes de Junio del año 2.015. 205° de la Independencia Y 156° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. LUZ MARINA SILVA PEREZ.

LA SECRETARIA,
ABOG. DALIS AGÜERO


Seguidamente siendo las 3:20 p.m, se publicó y registro la presente sentencia interlocutoria dando cumplimento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABOG. DALIS AGÜERO