El Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a cargo de quien suscribe Abg. SARA BETANCOURT GUTIERREZ, una vez llegado la fecha y la hora para que tenga lugar la audiencia Especial por Admisión de los Hechos, realizada en el marco del Plan Cayapa con la participación del Ministerio del Poder Popular para los Asuntos Penitenciarios, Ministerio Publico, Defensa Publica y Poder Judicial en fechas 13-10-2014 al 17-10- 2014, en las Instalaciones del Internado Judicial de San Fernando de Apure , en la causa signada 2U-897-14 según nomenclatura de este Tribunal, seguida a la ciudadana CASTILLO SERRANO MARIA MAGDALENA, titular de la cedula de identidad N° 9.869.668, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure endilgó la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Ejusdem y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme, ALCIDES GIOVANYS AQUINO, titular de la cedula de identidad N° 18.145.826, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure endilgó la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION y EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Ejusdem, en perjuicio de María del Valle Rodríguez Alvarado y DANIEL ENRIQUE CASTILLO CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° 27.009.336; a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure endilgó la comisión del delito de LESIONES GRAVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 413 y 218 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de José Rodríguez.

PUNTO PREVIO: El juicio oral y público en la Audiencia Especial cuya sentencia aquí se publica, se inicia y concluye en fecha 17 de Octubre de 2014, donde procedió este Tribunal Segundo Unipersonal en función de Juicio, a leer la parte dispositiva de la sentencia, no obstante se publica el texto íntegro de la misma fuera del lapso legal, en virtud de estar sin despachar este Tribunal por un lapso de Cuatro (4) meses y Diecisiete (17), Ahora bien en virtud de haber sido designada mi persona por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio Nº CJ-13-1598 de fecha 06 de mayo de 2013, siendo juramentada el día 30- 05- 2013, empezando a despachar este Tribunal el 10- 06- 2013, y dado al cumulo de trabajo propio del Tribunal, la cantidad de juicios fijados, aunado a las continuaciones de juicios, imposibilitando así la publicación íntegra del texto de la Sentencia en el lapso de ley. Surgiendo la obligatoriedad de notificar a las partes del fallo aquí emitido.
Es por la situación anteriormente señalada, quien suscribe Abg. Sara Betancourt Gutiérrez, actual Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a publicar el texto íntegro de la sentencia en la presente causa, firmándola conjuntamente con la Secretaria Abg. Ysbia Durant, en aras de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva, así como el debido proceso, consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.


Antes de comenzar el debate, el Defensor Publico Abg. JOHAN JESUS GARCIA, solicita el derecho de palabra “Esta defensa rechaza y niega la acusación fiscal por considerar que no concurren ninguno de los elementos de prueba para culpar a mi defendida en el delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración, Resistencia a la Autoridad y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, por cuanto se evidencia de las actas contentivas del expediente, que se configura es el delito de Lesiones Gravísimas, según lo estipulado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano, por lo que solicito a digno tribunal el cambio de calificación de conformidad a lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta que, considera prudente no oponerse al cambio de calificación, toda vez que la configuración de dicho delito no puede ser demostrado solamente con las actas que reposan en el expediente. Ante la solicitud de la Defensa, quien aquí preside, acuerda Admitir la calificación del Delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano. Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la acusada CASTILLO SERRANO MARIA MAGDALENA, quien de viva voz manifestó que admitía los hechos acusado por la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público, procediendo el Tribunal a sentenciar por el procedimiento de admisión de los hechos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

El día 17 de Octubre de 2014, fecha de la realización de la Audiencia, en la cual la acusada admitiera el hecho endilgado por el Ministerio Público, procedió este Tribunal Segundo de Juicio, a sentenciar y leer la parte dispositiva del fallo, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando debidamente notificados los presentes.

Así las cosas se verificó que estaba dado el momento procesal para que la acusada pudiera admitir los hechos, en virtud que en el artículo 375 de la norma adjetiva penal, se establece que tal figura procede hasta antes de la recepción de las pruebas, lo que denota el límite establecido por el legislador para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos en esta fase, por lo que se declaró con lugar la aplicación del procedimiento, toda vez que está abierta la posibilidad legal de admitir los hechos en fase de juicio siempre y cuando no se hubiere llegado a la recepción de las pruebas; siendo ello así se procedió a dictar el fallo íntegro en los términos siguientes:

II

Conforme a la acusación fiscal los hechos admitidos por CASTILLO SERRANO MARIA MAGDALENA, ocurrieron en fecha 30 de Octubre del año 2013, siendo aproximadamente las 05.00 horas de la tarde, la ciudadana MARIA DEL VALLE RODRIGUEZ ALVARADO, se dirigía en compañía de su sobrino JOSE RAMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ, hacia la costa del Rio Arauca a buscar maíz, cuando de manera sorpresiva desde el fundo de una vecina aparecieron unos perros y mordieron a la ciudadana MARIA DEL VALLE RODRIGUEZ RODRIGUEZ ALVARADO, QUIEN EN SU INTENTO POR TRATAR DE DEFENDERSE TOMO UN TROZO DE MADERA (palo) para evitar que los perros la atacaran a ella y a su sobrino, en ese mismo momento de manera sorpresiva e inesperada, apareció en el lugar la señora MARIA CASTILLO SERRANO con su yerno de nombre ALCIDES AQUINO quien tenía un arma blanca ( machete) en sus manos y se lo paso a la cuidadana MARIA CASTILLO, quien se le fue encima y sin mediar palabras le dio un fuerte golpe con el machete causándole una herida profunda en el pecho, mientras tanto su sobrino en desesperado intento ayudarle, e intervino a los fines de que no se siguiera agrediendo a su tia y fue en ese momento cuando el ciudadano DANIEL CASTILLO hijo de la cuidadana MARIA CASTILLO SERRANO, le dio un fuerte golpe con un objeto desconocido al adolecente JOSE RODRIGUEZ, dejándolo casi inconsciente, cuando este logro recuperarse, observo que su tia estaba grave herida, por lo que salió corriendo a avisarle a sus familiares, en ese momento los familiares de la victima la trasladaron hasta el hospital de San Juan de Payara, donde fue referida hasta el centro clínico Coromoto, lugar donde logro recuperarse, una vez evaluada por el médico forense, determino que la víctima presentaba una herida cortante en la región pectoral y clavícula izquierda de 15 centímetros, penetrante complicada, producida por un arma cortante, herida que amerito su hospitalización, hasta su recuperación. En fecha 06 de Diciembre de 2013, se practico un allanamiento en la residencia de la cuidadana MARIA SERRANO, esto a los fines de recabar evidencias de interés criminalistico, entre ellas, el arma blanca utilizada durante la agresión, lográndose recabar el machete utilizado y una escopeta calibre 12 que estaba en el cuarto de la cuidadana MARIA SERRANO, Hecho que llevo a la aprehensión de los ciudadanos DANIEL CASTILLO, ALCIDES ALQUINO Y MARIA SERRANO, razón por la cual se celebro audiencia de presentación de imputados en fecha 07-12-2013 donde se imputo a la cuidadana Maria serrano de los delitos de homicidio intencional en grado de frustración en perjuicio de la cuidadana MARIA RODRIGUEZ y el delito de posesión ilícita de armas de fuego, en el caso del ciudadano Alcides Aquino se imputo los delitos de homicidio intencional en grado de frustración con un grado de participación de cooperador inmediato, y en el caso de Daniel Castillo se imputó el Delito de Lesiones Graves en perjuicio del adolescente José Rodríguez y el delito de Resistencia a la Autoridad.

En fecha 01-11-2013, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la circunscripción del Estado Apure, dictó auto de inicio de la investigación por un delito contra las Personas, siéndole otorgada medida Privativa de libertad a los entonces imputados, donde se les impuso de la acusación presentada en su contra por el delito de Lesiones, Resistencia a la Autoridad.

En fecha 17-03-2014, se celebró la audiencia preliminar, donde fue admitida la acusación incoada por el Ministerio Público contra CASTILLO SERRANO MARIA MAGDALENA, ALCIDES GIOVANYS AQUINO y DANIEL ENRIQUE CASTILLO CASTILLO, dictándose el correspondiente auto de apertura a juicio por el mencionado delito.

En fecha 03-04-2014, ingresó la presente causa en este Tribunal Segundo de Juicio, quedando signado bajo el N° 2U-897-14, fijándose el acto de juicio Oral y Público para el día 13-05-2014 a las 10:30 a.m.

En fecha 17-10-2014, en el marco del PLAN CAYAPA celebrado en el Internado Judicial de San Fernando de Apure, la acusada de viva voz admitió el delito a modo señalado por el Ministerio Público y cambiada la Calificación Jurídica por esta Juzgadora, según lo previsto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

En la oportunidad de la audiencia oral, la acusada CASTILLO SERRANO MARIA MAGDALENA, una vez instruido sobre los derechos constitucionales que le asisten y sobre el procedimiento solicitado, manifestó admitir los hechos, solicitando finalmente como consecuencia de su conducta que se le impusiere la condena inmediatamente, con la rebaja de pena prevista en la Ley.

El Tribunal, luego de oír a las partes y oída la voluntad expresa de la acusada de admitir el hecho atribuido por el Ministerio Público, estimó procedente previa las consideraciones explanadas en la primera parte de la presente sentencia, la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que en fin, permite en fase de juicio la aplicación de esta figura jurídica, el cual establece:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos, el Juez o la jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delito de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delito que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.


Transcrita la norma se consideró viable la procedencia de esta figura jurídica en esta fase del proceso, tomando en consideración que aún no estaba en el proceso de recepción de pruebas, por lo que el Tribunal, luego de acoger dicha solicitud les advierte que los tipos penales acusados “Lesiones Gravísimas, Resistencia a la Autoridad y Posesión de Arma de Fuego”, a criterio del Juzgado es de aquellos que disponen la limitante descrita en el cuarto aparte del artículo arriba descrito y por tanto procedía solo la rebaja de un tercio de la pena a imponer, por cuanto existió obviamente violencia física.


PENALIDAD

El delito por el cual se condena a la ciudadana: MARIA MAGDALENA CASTILLO SERRANO, es Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el cual establece una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, a cuya sumatoria de límites, debe aplicarse la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del citado código, para así obtener el término medio de la pena, que en el caso de marras resultó ser cinco (05) años de prisión. Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, el cual establece una pena de tres (03) a seis (06) años de prisión, a cuya sumatoria de límites, debe aplicarse la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del citado código, para así obtener el término medio de la pena, que en el caso de marras resultó ser cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión, de acuerdo a lo preceptuado en el articulo 88 ejusdem, se disminuye la pena a la mitad, quedando en Dos (02) años y tres (03) meses, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, establece una pena de un (01) mes a dos (02) años de prisión, a cuya sumatoria de límites, debe aplicarse la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del citado código, para así obtener el término medio de la pena, que en el caso de marras resultó ser un (01) año y quince (15) días de prisión, de acuerdo a lo preceptuado en el articulo 88 ejusdem, se disminuye la pena a la mitad, quedando en seis (06) meses y siete (07) días de prisión. Verificando que no constan en la causa antecedentes penales en contra de la acusada MARIA MAGDALENA CASTILLO SERRANO, expedidos por la Dirección de Prisiones, razón por la cual debe inferirse hasta prueba en contrario que la acusada no los posee, por lo que dicha circunstancia, le permite al juez sentenciador, ubicarla en la atenuante genérica del numeral 2 del artículo 74 del Código Penal, cuya rebaja la ubica en Ocho (08) meses y Ocho (08) días de la pena a imponer; quedando en definitiva en Siete (07) años y Quince (15) días de prisión, más las penas accesorias de ley.
Seguidamente al ser atendidas todas las circunstancias como lo prevé el artículo 375 del texto adjetivo penal, no obstante quien aquí condena, aplica la rebaja de un tercio conforme las opciones de ley que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por la concurrencia de violencia que operó en la comisión del delito endilgado, en consecuencia se calcula que un tercio de Siete años y quince meses, son dos (02) años, Cuatro (04) meses y Quince (15) dias, los cuales en principio se rebajarían por la admisión de los hechos; quedando en definitiva en Cuatro (04) años, Cuatro (04) meses y Diez (10) días de prisión, más las penas accesorias de ley.