REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, veinticuatro de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: CP01-R-2014-000053
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano PEDRO JOSÉ LÓPEZ AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.693.194.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado DENNIS ALBERTO ORTA PUERTA, abogado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.903.644, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.854.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE.
Sin designar
TERCERO INTERESADO: Empresa Mercado de Alimentos C.A. (MERCAL C.A.)
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: Abogado JOSÉ FIDEL HURTADO, venezolano, mayor de edad, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.480.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO (RECURSO DE APELACIÓN).
RECURSO DE NULIDAD
Se inicio el juicio contentivo del recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada, intentado por Pedro José López Aguilera, debidamente asistido por el ciudadano Dennis Alberto Orta Puerta, supra identificados, contra el auto de fecha cinco (05) de junio de 2014, dictado por la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando del estado Apure, en el cuales decidió no admitir la solicitud de Calificación de Falta, declarándose incompetente para conocer de dicha solicitud por ser el mencionado ciudadano un Funcionario de Dirección y/o de confianza.
Así, el once (11) de Noviembre de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró competente para conocer el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, admite el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo y ordenó las respectivas notificaciones.
En esa misma fecha, once (11) de Noviembre de 2014, dada la solicitud efectuada por la parte recurrente de medida cautelar de amparo consistente en la suspensión de los efectos del recurrido acto administrativo, el Tribunal de la causa apertura un cuaderno separado signado con el N° CH02-X-2014-000008, a los fines de pronunciarse sobre la mencionada solicitud cautelar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En este orden, en fecha once (11) de Noviembre de 2014, el Tribunal A quo dictó sentencia interlocutoria en el antes mencionado cuaderno separado signado con el N° CH02-X-2014-000008, declarando procedente la medida cautelar de amparo constitucional solicitada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el ciudadano Pedro López; suspende los efectos del auto recurrido; ordena notificar a la Inspectoría del Trabajo del estado Apure, a la empresa Mercado de Alimentos C.A. (Mercal C.A.), a los fines de que restablezca la situación jurídica infringida y el pago de sueldos y demás beneficios del trabajador recurrente de autos mientras dure el presente juicio.
Contra dicha decisión, en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2014, el abogado José Fidel Hurtado Ruíz, actuando en su condición de apoderado judicial del tercero interesado en la presente causa, ejerció el recurso de apelación. Dicha apelación, es oída en un sólo efecto en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2014 (folio 29 del presente cuaderno separado).
En fecha nueve (09) de enero de 2015, es recibida la presente causa en este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y en esa misma fecha se le concedió a la parte apelante un lapso de diez (10) días de despacho para presentar el escrito de fundamentación de la apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, so pena de declararse desistido el procedimiento por falta de fundamentación.
En fecha veintitrés (23) de enero de 2015, el apoderado judicial del tercero interesado y parte recurrente en la presente causa, abogado José Fidel Hurtado Ruíz, consignó escrito de fundamentación de la Apelación.
Así, el día veintiséis (26) de enero de 2015, vencido el lapso otorgado a la parte recurrente para que fundamentara la apelación, este Juzgado apertura el lapso de cinco (05) días de despacho para que la otra parte contestara la apelación.
Posteriormente, el seis (06) de febrero de 2015, vencido el lapso anterior, y no habiendo sido contestada la apelación esta Alzada fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia en la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y del artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente recurso de nulidad, el cual fue interpuesto bajo la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha veintidós (22) de junio de 2010, la cual en su Título III, Capítulo III, artículo 25, numeral 3°, dispone lo siguiente:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
De igual forma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00728, de fecha 21 de julio de 2010, caso Restaurant Pollo en Brasa el Bodegón Canario S.R.L., estableció lo siguiente:
“Cabe destacar que el régimen competencial establecido respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral, regulada por la Ley Orgánica del Trabajo ha sido modificado a partir de la vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (reimpresa por error material mediante Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010), al exceptuarlas expresamente en el numeral 3 del artículo 25, del conocimiento de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Juzgados Superiores Contencioso Administrativos)”.
De conformidad con la norma y el criterio antes transcritos, dada la naturaleza netamente laboral, el conocimiento de los recursos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo con ocasión de una relación regulada por la Ley Orgánica del Trabajo corresponde indudablemente a los Tribunales del Trabajo, siendo los Tribunales Superiores del Trabajo los competentes para conocer de las apelaciones y en consulta las decisiones dictadas por los Juzgados Primera Instancia del Trabajo.
Con base en las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure resulta COMPETENTE para conocer en jurisdicción contencioso administrativa, la sentencia de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Así se declara.
Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada lo hace previa las siguientes consideraciones.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
La parte recurrente en su escrito de fundamentación aduce como primer punto que, en el presente caso el Tribunal de Juicio, omitió la notificación a la Procuraduría General de la República, razón por la cual solicita se anule la sentencia interlocutoria de fecha once (11) de noviembre de 2014, emitida por el Tribunal antes mencionado, por ser tal notificación de estricto orden público y debe cumplirse.
Como segundo particular, señala la parte recurrente en su escrito de fundamentación, que el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus requisitos; que la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, por lo que, a su decir, si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela.
CONTESTACIÓN AL RECURSO
Se observa que en el presente caso la parte recurrida no consignó escrito alguno de contestación de la Apelación.
PRUEBAS.
Seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido probados o desvirtuados.
Pruebas del Recurrente.
• Marcado con la letra “A”, cursante al folio 50 del presente cuaderno separado, copia fotostática del acta constitutiva y estatutos de la empresa Mercados de Alimentos C.A., constante de 24 folios útiles. Quien decide, le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de demostrar que la empresa Mercado de Alimentos C.A. (Mercal C.A.) es una empresa cuyo capital pertenece en 100% a la República. Así se decide.
• Marcado con la letra “B”, cursante al folio 74 del presente cuaderno separado, copia certificada de la Providencia Administrativa, de fecha 05 de junio de 2014, emitida por la inspectoría del Trabajo. Quien decide le otorga pleno valor a la misma de conformidad con el artículo 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la misma no fue impugnada en su oportunidad legal; aunado a ello, es copia certificada emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure, para demostrar que dicho órgano administrativo calificó al ciudadano Pedro José López Aguilera, como funcionario de dirección y/o confianza. Así se decide.
Pruebas del Interesado Beneficiario del Acto.
El interesado beneficiario del acto así como la parte recurrida, no consignaron prueba alguna, en consecuencia no hay pruebas que valorar. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal, pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa.
Alega la parte recurrente en su escrito de fundamentación que el Tribunal de Juicio erró al omitir la notificación a la Procuraduría General de la República, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha doce (12) de mayo de 2003, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, señaló lo siguiente:
“Y luego entendemos que la notificación al Procurador General de la República no tiene por finalidad hacer a la República parte en el proceso ni abogado del instituto autónomo, pues sólo constituye el cumplimiento de una formalidad que faculta al Procurador para intervenir, de conformidad con las instrucciones que le imparta el Ejecutivo Nacional, sin que tal notificación lo obligue necesariamente a actuar en el proceso (CABALLERO ORTIZ, Jesús Los institutos autónomos. Caracas. Ed. Jurídica Venezolana. 3ra ed. 1995. p. 267).
Entonces, debemos concluir que en el presente caso no se ha violado el debido proceso en la relación procesal que se ha establecido entre las partes directamente interesadas en la litis, por el incumplimiento judicial en respetar el plazo para que la Procuraduría se pronuncie sobre la forma de llevar a cabo la ejecución de la sentencia, ya que las partes han tenido oportunidad de defender sus correspondientes derechos en el desarrollo del juicio, pues la conducta que se denuncia recayó sobre una expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que respecta a los juicios en los que se afectan sus intereses patrimoniales de manera directa o indirecta.”
Asimismo, la citada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, veintidós (22) de mayo de 2003, bajo la ponencia del Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta, caso SEGUROS PROGRESO S.A., señaló lo siguiente:
“En el caso de autos, se pretende la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 19 de mayo de 2000, que declaró con lugar la apelación ejercida por el trabajador, contra la decisión del 11 de enero de 2000, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que a su vez, había declarado la reposición de la causa por omisión de notificación de la Procuraduría General de la República, dado el privilegio procesal contenido en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.(Subrayado del Tribunal)
En efecto, con ocasión a una demanda por diferencia de prestaciones sociales incoada contra Seguros Progreso S.A., el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó inicialmente la notificación de la Procuraduría General de la República por cuanto la propiedad de la mayoría del paquete accionarial de la demandada es del Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE).
Consta en autos que el 26 de mayo de 1999, el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda y ordenó la realización de una experticia complementaria a objeto de determinar las cantidades a ser pagadas al trabajador. No consta en el dispositivo de ese fallo que se haya ordenado la notificación de la parte accionante, ello debido a que fue dictada dentro del lapso legalmente previsto, por lo que las partes estaban a derecho. Consta que la procuraduría General de la República fue notificada de la experticia complementaria ordenada, como inicio de los trámites de la ejecución. Consta igualmente que Seguros Progreso S.A., solicitó celeridad en la elaboración de la experticia complementaria.
En ese orden de ideas, aprecia esta Sala que por escrito presentado el 22 de diciembre de 1999, la Procuraduría General de la República solicitó la reposición de la causa al estado de notificarla del contenido del fallo dictado el 26 de mayo de 1999, supra referido.
Tal como se precisó, el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo declaró la reposición de la causa solicitada a instancia de la Procuraduría General de la República y ante la apelación del referido fallo por el trabajador demandante, el Juzgado Superior Segundo lo revocó, quedando firme el dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia que había declarado con lugar la demanda.
Es así como a juicio de esta Sala, el quid del asunto se circunscribe en determinar, si efectivamente la Procuraduría General de la República tuvo que haber sido notificada de la sentencia definitiva, a tenor de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente para ese momento, en virtud de una posible afectación del patrimonio de la República, por ser FOGADE la propietaria de la mayoría de las acciones de Seguros Progreso S.A.
Por su parte, el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé un privilegio procesal en cabeza de tal organismo, cuando dispone:
“Artículo 38: Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República (....) El Procurador General de la República deberá contestarlas en un término de noventa (90) días, vencido el cual se tendrá por notificado, (....) la falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República”.
Ahora bien, en el caso de autos, esta Sala evidencia que en el juicio principal seguido en primera instancia, ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo, dicho juzgado ordenó la notificación de la demanda a la Procuraduría General de la República, por mandato del artículo 38 de la ley que regula sus funciones, notificación que fue practicada, mas sin embargo, no consta que la Procuraduría General de la República haya mostrado interés alguno en participar en esa instancia, ni como parte, ni como tercero, por lo que mal podría alegar indefensión, violación de la tutela judicial efectiva o discriminación pues, voluntariamente no decidió acudir al juicio.
(…).
En el caso concreto, de la revisión de las actas procesales se observa que el Tribunal Aquo en fecha siete (07) de noviembre de 2014, dictó sentencia interlocutoria en la causa principal, mediante la cual admite el recurso de nulidad interpuesto, ordenando notificar a las partes así como a la Procuraduría General de la República mediante oficio N° CTCJA-TJ-0536-14.
Adicional a ello, la parte recurrente interesada posee una representación legal que ha hecho uso de su derecho y ha participado de manera activa en el presente juicio, por lo cual no puede alegar la parte recurrente que se encuentra en estado de indefensión.
De igual forma, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en su artículo 98 señala lo siguiente:
“Artículo 98.
La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.”
Por lo cual, mal podría la parte recurrente en su condición de tercero interesado en la presente causa solicitar la reposición de la causa por falta de notificación al Procurador. En consecuencia, se declara sin lugar la apelación ejercida y se confirma el fallo recurrido sobre este particular. Así se decide.
Como segundo punto, señala el recurrente en el presente asunto que el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus requisitos. Señaló además que, tales extremos (Fomus Boni Iuris y Periculum in Mora), deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela.
En este sentido, la Sala Constitucional en su sentencia del 24 de marzo de 2000 (Corporación L’ Hotels, C.A.), cuyo criterio ha reiterado en posteriores sentencias, estableció que en materia de amparo constitucional el peticionante no está obligado a probar la existencia de fumus boni iuris ni de periculum in mora, sino que, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.
Así, en procura de analizar el requisito de la presunción de buen derecho o fumus boni iuris con el objeto de verificar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales alegados como transgredidos, se atenderá no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada violación.- En cuanto a la existencia del peligro en la demora o perículum in mora, éste no requiere de análisis, pues es determinable por la sola verificación del extremo anterior, toda vez que la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho o garantía de orden constitucional habrá de conducir a la preservación, in límine, de su pleno ejercicio, dada la naturaleza de los intereses debatidos en tales casos y el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos.
En consecuencia de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia violación alguna de orden constitucional o legal contenidas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que resulta forzoso para este Juzgador, declarar: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado José Fidel Hurtado Ruíz, actuando en su condición de apoderado judicial del tercero interesado en la presente causa, ejerció el recurso de apelación, contra el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2014, el cual declaró declarando procedente la medida cautelar de amparo constitucional solicitada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el ciudadano Pedro López; suspende los efectos del auto recurrido; ordena notificar a la Inspectoría del Trabajo del estado Apure, a la empresa Mercado de Alimentos C.A. (Mercal C.A.), a los fines de que restablezca la situación jurídica infringida y el pago de sueldos y demás beneficios del trabajador recurrente de autos mientras dure el presente juicio.
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Su Competencia para conocer de la apelación interpuesta por el abogado José Fidel Hurtado Ruíz, actuando en su condición de apoderado judicial del tercero interesado en la presente causa, contra el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2014; SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto el abogado José Fidel Hurtado Ruíz, actuando en su condición de apoderado judicial del tercero interesado en la presente causa, ejerció el recurso de apelación, contra el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2014, el cual declaró declarando procedente la medida cautelar de amparo constitucional solicitada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el ciudadano Pedro López; suspende los efectos del auto recurrido; ordena notificar a la Inspectoría del Trabajo del estado Apure, a la empresa Mercado de Alimentos C.A. (Mercal C.A.), a los fines de que restablezca la situación jurídica infringida y el pago de sueldos y demás beneficios del trabajador recurrente de autos mientras dure el presente juicio; TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia en este Tribunal y líbrese las respectivas notificaciones.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día martes veinticuatro (24) de marzo de 2015, Año: 204 de la Independencia y 156 de la Federación.
El Juez;
Abg. Francisco R. Velázquez Estévez.
La Secretaria,
Abg. Inés María Alonso.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y veinte (03:20) horas de la tarde.
La Secretaria,
Abg. Inés María Alonso.
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