REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintiséis de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: CP01-R-2015-000002
PARTE RECURRENTE: Ciudadano ANÍBAL GREGORIO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.590.584.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados LUIS ANDER RAMÍREZ DOMÍNGUEZ y JOSÉ HIDALGO, titulares de la cédula de identidad N° 17.394.788 y 8.157.401, respectivamente e inscritos ante el IPSA bajo los Nros. 145.450 y 27.483, en forma respectiva.
PARTE DEMANDADA: CENTRO AUTOMOTRIZ APURE, C.A., empresa mercantil debidamente registrada bajo el Nº 387 del año 96 de los libros del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y representada por el ciudadano Salvatore Firera Deluca, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.590.584.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR y JUAN BAUTISTA CÓRDOBA SERRANO, titulares de la cedula de identidad N° 15.259.729 y 8.150.033, respectivamente e inscritos ante el IPSA bajo los Nro. 133.170 y 20.868 en forma respectiva.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (Apelación).
SENTENCIA DEFINITIVA
En el juicio que sigue el ciudadano Aníbal Gregorio Cedeño, contra la empresa Centro Automotriz Apure, C.A., por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha trece (13) de enero de 2015, dictó decisión mediante la cual declaró:
“PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano ANIBAL GREGORIO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.590.584, debidamente asistido por el Abogado LUIS ANDER RAMÍREZ DOMÍNGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.17.394.788, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.450, contra el CENTRO AUTOMOTRIZ APURE C.A., el cual aparece registrada como tal, es decir bajo esa nomenclatura, bajo el Nº 387 del año 96 de los libros del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ubicado en la CARRETERA NACIONAL SAN FERNANDO – BIRUACA DE ESTA CIUDAD DE SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, y representada por el ciudadano SALVATORE FIRERA DELUCA, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.590; SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Contra dicha decisión en fecha quince (15) de marzo de 2015, el Abogado Luis Ander Ramírez Domínguez, titular de la cédula de identidad N° 17.394.788, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.450, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante. Dicho recurso de apelación fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha diecinueve (19) de enero de 2015.
En fecha veinticinco (25) de febrero de 2015, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, recibió la presente causa y vencido el lapso de los cinco (05) días hábiles establecidos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijó la oportunidad para la celebración de audiencia de apelación para el día para el día miércoles once (11) de marzo de 2015, a las 02:30 horas de la tarde.
En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, comparecieron ambas partes, y al momento de hacer sus alegatos la parte recurrente demandante expuso sus alegatos, señalando que apela de la decisión definitiva dictada en la presente causa, por cuanto el Tribunal A quo se omitió una serie de elementos cognitivos, alegó además que la parte demandada reconoció la cantidad de años que tuvo el trabajador laborando para la parte demandada, que hubo una especie de prejuicio para tratar de llegar al fondo del asunto.
Seguidamente, la parte demandada tomo el derecho de palabra señalando que la sentencia recurrida se encontraba ajustada a derecho y que en el proceso quedó evidenciado que la relación existente entre las partes no era de carácter laboral, motivo por el cual solicitó la ratificación de la sentencia apelada.
Posteriormente, la parte demandante recurrente hace uso del derecho a contra réplica, señalando que no se tomaron en cuenta muchos elementos que demuestran la relación de trabajo.
Finalizada la exposición de las partes, quien decide hizo las siguientes preguntas:
A la parte demandada:
P: En el establecimiento comercial existen trabajadores subordinados que reconozcan como dependientes o todos son trabajadores por porcentaje?
R. Lo constituye en verdad Sociedad Mercantil Centro Automotríz Apure, donde funciona la venta de repuestos si hay trabajadores.
P. Ustedes reconocen que la relación comenzó a partir del año 1981, ustedes reconocen que desde esta fecha comenzó a trabajar para ustedes?
R. El comenzó a trabajar desde esa fecha para un hermano suyo que tenía arrendado el local en ese tiempo y allí se consignó copia del contrato de arrendamiento para demostrar que trabajaba con el hermano y no en condición de socio como tal de mi defendida.
Preguntas realizadas a la parte recurrente demandante:
P. Qué edad tiene el trabajador en estos momentos?
R. Cincuenta y tantos.
P. O sea que ustedes alegan que comenzó a trabajar desde los 12 años?
R. No, a los 14 o los 15, algo así.
Expuestos los alegatos de las partes, este Juzgador anunció el diferimiento de la audiencia para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa para el día dieciocho (18) de marzo de 2015, a las 08:30 a.m.
En la oportunidad fijada para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, esta Alzada sentenció en forma oral y siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, lo hace de la siguiente forma.
LIBELO DE LA DEMANDA
Alega la parte actora:
• Que el primero (01) de Agosto de 1978, comenzó a laborar en la condición de Obrero, bajo la dependencia y subordinación del ciudadano Salvatore Firera Deluca, hasta el 26-11-2013, cuando fui objeto de despido.
• Que laboró en forma consecutiva durante Treinta y Cinco (35) años con un sueldo que promedia los Cinco Mil Quinientos Bolívares (5.500 Bs.) mensuales.
• Que en fecha 30 de Octubre de 2013, lo emplazaron a firmar un contrato – razón por la cual presentó formal recurso de calificación por ante la Inspectoría de Trabajo de esta circunscripción, en donde solicitaba se calificara el “carácter o condición tanto del trabajador como del patrono”.
Alega la demandada
La parte demandada en su contestación a la demanda, admitió los siguientes hechos:
• Que el accionante ejecutó actividades desde el año 1.981, a través del establecimiento mercantil donde realiza sus actividades su representada.
• Que es cierto que el demandante percibía una asignación correspondiente al cincuenta por ciento (50%) -SIN DEDUCCIÓN DE NINGÚN TIPO- de los trabajos realizados en el establecimiento mercantil accionado, RECIBIENDO BENEFICIOS MAYORES A LOS DE LA ACCIONADA, en razón que el cincuenta por ciento (50%) correspondiente a ésta última, se encuentra gravado con impuestos generados por la actividad mercantil que realiza), asignaciones éstas que son cancelado por los clientes que solicitan servicio de su representada;
• Que el accionante a objeto de hacerse acreedor del mencionado cincuenta por ciento (50%); proporcionaba su arte u oficio como mecánico y alineador; y su representada las herramientas de trabajo, “lo que viene a configurar la existencia de una sociedad de hecho de las regidas por los artículos 1.649 y siguientes del Código Civil, y desvirtúa la afirmación referida a la existencia de relación laboral entre mi representada y el accionante”.
Negación de la Relación Laboral
• Negó, rechazó y contradijo la existencia de la relación laboral invocada por el accionante como fundamento de la acción propuesta. Señaló expresamente, que no se encuentran dados los requisitos que de forma concurrente exige la legislación laboral pan dar por probada la existencia de la misma, puesto que el demandante mantenía las llaves del local donde ejecutaba sus actividades, decidiendo qué días y en qué horario laboraba, seleccionaba los carros que arreglaba, limitándose su representada a efectuar el cobro de los servicios prestados y dividirlo en partes iguales (50% neto para el accionante; y 50% —gravado por impuesto de orden mercantil- para su representada).
• Negó, rechazó y contradijo, que su representada le adeude al accionante la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 840.800,00), en razón que la alegada relación laboral en que fundamenta la reclamación de tal cantidad de dinero es inexistente.
De los anteriores alegatos y afirmaciones surgen como hechos controvertidos: La relación de trabajo, los conceptos y montos reclamados y el Tiempo de la relación de trabajo; y como hechos no controvertidos: La prestación de servicios.
CARGA PROBATORIA
Con relación a la carga de la prueba, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
Dicha norma dispone que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos. En el presente caso, la parte actora alega haber sido trabajador de la empresa demandada y solicita el pago por concepto antigüedad, vacaciones, bonos vacacionales y utilidades correspondientes a todo el tiempo que alega duró la relación laboral. Por su parte, la empresa demandada niega la naturaleza laboral de la relación, aún cuando admite la prestación de servicios, alega que no fue de naturaleza laboral, pues surgió como consecuencia de los servicios prestados como alineador de automóviles.
De tal modo que, en el presente caso resulta aplicable la presunción de laboralidad de la relación, prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, en virtud de la admisión de la prestación de servicios, tal como se indicó, es por ello que a la accionada corresponde desvirtuarla.
Establecidos los límites de la controversia, pasa el Tribunal de seguida a examinar los medios probatorios aportados por la demandante, a los fines de dilucidar si cumplió con la carga que le fuera impuesta:
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Parte Actora:
• Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos: Ángel Moisés Acosta, Lisandro Antonio Palma Tovar, Redis Alejandro Ceballo, Ernesto Rafael Herrera, Luis Rafael Parima, Girmer Germahin García Botello, Germán María Pérez, Germán Gustavo Niño, Rumardo Alberto Salguero, Adonis Rafael Cortez Cordero, José Antonio García Ortega, José Wladimir España Luna, Alex Beltrán Ruiz, Rafael Maiwilliam Parada, Aníbal Jesús Piña Hernández y Elías Arnoldo García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.900.722, V- 14.520.259, V- 8.159.845, V- 9.863.069, V- 12.900.002, V- 15.046.120, V- 9.598.385, V- 6.860.981, V- 11.759.124, V- 4.668.137, V- 9.597.378, V- 11.240.632, V-8.197.424, V- 9.592.261, V- 18.017.422 y V- 5.259.786 respectivamente. Quien decide evidencia de la revisión de las actas procesales que sólo comparecieron a prestar testimonio los ciudadanos Lisandro Antonio Palma Tovar C.I. V- 14.520.259, Reddys Alejandro Ceballos C.I. V.- 8.159.845, Girmer Germahin García Botello C.I. V- 15.046.120, Germán María Pérez C.I. V.- 9.598.385, Germán Gustavo Niño C.I. V- 11.759.124, Rumardo Alberto Salguero C.I. V.- 11.759.124, Adonis Rafael Cortez Cordero C.I V- 4.668.137, los cuales fue debidamente juramentado, mediante la imposición del artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 243 del Código Penal, y cuyas declaraciones se encuentran íntegramente grabadas en la memoria audiovisual.
Dichos testimonios fueron valorados por Tribunal A quo, de conformidad con el artículo 105 de la Ley Adjetiva Laboral, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no haber contradicción en sus dichos y dar certeza que la naturaleza de la prestación de los servicios de alineación de vehículo del demandante, no es de carácter laboral, es decir no existió relación de trabajo entre el demandante y el demandado. Quien decide, de conformidad con el principio de la inmediación, compártela misma valoración. Así se decide.
• Promovió documentales denominadas recibos enumeradas desde el 01 hasta el 482, cursantes del folio 94 al 601 de la pieza principal del presente asunto. Quien decide, le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se valora y con ello queda demostrado la naturaleza del pago efectuado del 50% semanal de lo producido por servicios de alineación y la prestación de servicio autónoma e independiente por parte del actor, en la Empresa Centro Automotriz Apure. Así se decide.
• Promovió y solicitó la exhibición de los siguientes documentos: 1.- Declaración de Impuesto Sobre la Renta de los últimos cinco periodos fiscales; 2.- Declaración del Seguro Social de los últimos cinco años. Quien sentencia establece que aun cuando no fueron exhibidos, los mismos no son determinantes para la resolución de la controversia. Así se decide.
• Promovió Prueba de Informe a la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure, estado Apure, a los fines de que remita copia certificada del expediente de reclamo Nº 058-2013-03-00895. De la revisión de las actas se evidencia que la parte accionada consignó dicho expediente en su oportunidad correspondiente, y del mismo se demuestra que entre el actor y la parte demandada, existía un acuerdo en relación a la forma de realizar el servicio y la remuneración para ambas partes 50% cada una. Así se decide.
• Promovió Prueba de Informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales., a los fines que informe sobre los siguientes particulares “…la condición de afiliado del ciudadano Aníbal Gregorio Cedeño, plenamente identificado en autos, a los fines de determinar, cuantas semanas consecutivas debió cancelar el patrono, Centro Automotriz Apure C.A. Quien decide determina de la revisión de autos que la misma no fue evacuada, no obstante, dicha prueba no aporta merito alguno al fondo de la controversia. Así se decide.
• Promovió Prueba de Informe al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure., a los fines de que remita copia del documento de Registro de la Empresa Centro Automotriz Apure C.A., y copia de las últimas cinco actas ordinaria, correspondiente a los últimos cinco años”. Quien decide determina de la revisión de autos que la misma no fue evacuada, no obstante, dicha prueba no aporta merito alguno al fondo de la controversia. Así se decide.
Parte Demandada:
• Promovió marcado con la letra “A”, cursante al folio 605 del presente expediente, original de contrato de arrendamiento para demostrar que en la época que alega el demandante haber iniciado la relación de trabajo con la parte demandada, el local se encontraba arrendado al hermano del ciudadano demandante. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
• Promovió legado de recibos, marcados con las letra y números “B-1, “B-2”, “B-3”, “C-1”, “C-2”, “C-3”, “C-4”, “C-5”, “C-6”, “C-7”, “C-8”, “C-9”, “C-10”, “C-11”, “C-12”, “C-13”, C-14, C-15, C-16, “C-17”, “C-18”, “C-19”, “C-20”, “C-21”, “C-22”, “C-23”, “C-24”, “C-25”, “C-26”, “C-27”, C-28, C-29, “C-30”, “C-31”, “C-32”, “C-33”, “C-34”, “C-35”, “C-36”, “C-37”, “C-38”, “C-39”, “C-40”, C-41, C-42, C-43, “C-44”, “D-1”, “D-2”, “D-3”, “D-4”, “D-5”, “D-6”, “D-7”, “D-8”, “D-9”, “D-10”, “D-11”, “D-12”, “D-13”, “D-14”, “D-15”, “D-16”, “D-17”, “D-18”, “D-19”, “D-20”, “D-21”, “D-22”, “D-23”, “D-24”, “D-25”, D-26, D-27, “D-28”, “D-29”, “D-30”, “D-31”, “D-32”, “D-33”, “D-34”, “D-35”, “D-36” cursantes del folio 607 al 691 del presente expediente. Quien decide, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les concede valor probatorio por cuanto de ellos se evidencia la naturaleza del pago efectuado y la prestación de servicio autónoma e independiente por parte del actor en la Empresa Centro Automotriz Apure. Así se decide.
• Promovió expediente de reclamo Nº 058-2013-03-00895, marcado con la letra “E”, cursante del folio 692 al 716 del presente expediente. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto del mismo se demuestra que entre el actor y el demandado, existía un acuerdo en cuanto a la forma de realizar el servicio de alineación y la remuneración para ambos. Así se decide.
• Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos; Miguel Antonio Dizonno Domínguez, Aníbal Freddy León, Alegría Esnedibeth Mejías y Julia Rosa Marchena Viña, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 9.875.615, V- 4.138.074, V- 19.152.248 y V- 16.512.200 respectivamente; se dejo constancia de la comparecencia de los ciudadanos Aníbal Freddy León, Alegría Esnedibeth Mejías, los cuales fueron debidamente juramentado, mediante la imposición del artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 243 del Código Penal.
Dichos testimonios fueron valorados de conformidad con el artículo 105 de la Ley Adjetiva Laboral, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no hay contradicción en sus dichos y dan certeza, sobre la ausencia de laboralidad en la prestación de servicios de alineación de automóvil del demandante y la demandada, cumpliendo así con el objeto para el cual fue promovida por la demandada. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo expuesto, dado que la parte demandante alega la existencia de una relación de trabajo y la parte demandada niega que la relación existente haya sido de naturaleza laboral; este Tribunal considera pertinente señalar que para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo tendrían que estar presentes en forma concurrente los elementos que la configuran, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquél.
En este sentido, el artículo 35 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, norma aplicable para el presente caso, establece que el trabajador dependiente es toda persona natural que presta servicios personales bajo la dependencia de otra persona natural o jurídica.
En cuanto a la remuneración, quedó evidenciado en autos, que lo devengado por el demandante por el servicio de alineación, no debe ser considerado como un salario, pues las ganancias y pérdidas del servicio de alineación, eran divididas en partes iguales entre el demandante y demandado, en virtud que si no se realizaban labores de alineación a los cliente, no existía remuneración.
Por otro lado, de las declaraciones de los testigos se pudo constatar que el actor no cumplía a un horario como tal, que su trabajo no era supervisado, y que el mismo actor era quien establecía ante el cliente, el precio del servicio de alineación, lo cual denota que no estaba sometido a subordinación.
Ahora bien, para que exista una relación laboral entre las partes, debe existir ajenidad, dependencia y remuneración, siendo la ajenidad el elemento de mayor relevancia para la procedencia de los de los conceptos que se reclaman, por ello, para su determinación se exigen que: 1. El costo del trabajo corra a cargo del empresario; 2. Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario y; 3. Que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo.
Por su parte, la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 702 de fecha 27 de abril de 2006 (caso: Francisco Juvenal Quevedo Pineda, contra sociedad mercantil Cervecería Regional C.A.), estableció que la ajenidad, como elemento característico del vínculo laboral, surge como fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje central de la relación laboral.
Así, en el caso concreto, el Tribunal A quo aplicó el criterio imperante en la Sala de Casación Social, contenido en el fallo N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002, mediante el cual consagra las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación de trabajo, el test de dependencia; determinando así lo siguiente:
a) Forma de determinar el trabajo.
La parte demandante se desempeñaba como alineador de automóviles, bajo la modalidad de ganancias compartidas, lo fue acordado por las partes, percibiendo el 50% de la totalidad de lo percibido.
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;
No quedó demostrada la subordinación; es decir el sometimiento del actor a un horario expresamente indicado por la demandada, ni la forma como se realizaba el trabajo.
c) Forma de efectuarse el pago
Del libelo de demanda, de los recibos de pagos consignados por ambas partes y la declaración de los testigos, se desprende que él demandante alineador estipula un precio, manda un papel con ese precio para la caja, la recepcionista le emite la factura y queda ese pago ahí, luego semanalmente suman la totalidad de las factura y se divide entre dos, el promedio variaba en base al servicio efectuado en la semana.
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;
Del testimonio de los testigos presentados y evacuados en la audiencia oral y pública de juicio, se desprende que el demandante disponía de su tiempo, y no tenía horario, podía llegar a la hora que él quería, y cuando no iba a trabajar no recibía contraprestación y no se le reclamaba.
e) Inversiones:
Estaba constituida por el local y suministro de herramientas, que eran aportadas por el demandado y el demandante aportaba sus conocimientos como alineador.
Aunado a ello, la parte demandada, en la contestación de la demanda y en la audiencia de juicio, alegó que la relación existente entre ambas partes era una sociedad de hecho regulada por el Código Civil, tal como lo dispone el artículo 1649 del Código Civil, al hacer simplemente referencia “...a la realización de un fin económico común...”, el cual puede incluir, no solo el reparto de beneficios, sino también el ahorro de pérdidas.
De igual forma, no consta en autos evidencia alguna de que el ciudadano Aníbal Gregorio Cedeño, hoy accionante, haya solicitado con anterioridad durante todo el tiempo que alega haber trabajado para la empresa demandada, el pago de los conceptos hoy reclamados, lo que indica que ciertamente la relación que existió entre las partes no era de carácter laboral.
Por consiguiente, desvirtuada como ha sido por la parte demandada la presunción de laboralidad, al no encontrarse presente ninguno de los elementos que hagan presumir la existencia de una relación de naturaleza laboral, es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar apelación formulada por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha trece (13) de enero de 2015, que declaró Sin Lugar la demanda intentada por cobro de Prestaciones Sociales, la cual declaró sin lugar la demanda la demanda como así lo dejará sentado en el dispositivo de la sentencia. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha quince (15) de enero de 2015, por el Abogado Luis Ander Ramírez Domínguez, titular de la cédula de identidad N° 17.394.788, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.450, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante; SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha trece (13) de enero de 2015, que declaró Sin Lugar la demanda intentada por cobro de Prestaciones Sociales; TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día jueves veintiséis (26) de marzo de 2015, Año: 204 de la Independencia y 156 de la Federación.
El Juez;
Abg. Francisco R. Velázquez Estévez.
La Secretaria,
Abg. Orlkaris Chirinos.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y veinte (03:20) horas de la tarde.
La Secretaria,
Abg. Orlkaris Chirinos.
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