REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, cinco de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: CP01-N-2011-000038
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE RECURRENTE: ciudadano JAIRO GABRIEL OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.999.291.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: RAMÓN ANDRÉS BLANCO PALAVECINO Y EISEN JOSÉ BRAVO RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nro. 9.875.206, 10.616.329, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 134.656 y 52.697, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin designar
TERCERO INTERESADO: FUNDACIÓN MISIÓN MADRES DEL BARRIO “JOSEFA JOAQUINA SÁNCHEZ”.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: Abogados ODALIS DANIELYS ROMEROS JIMÉNEZ, NATALY DEL VALLE BAUTISTA RONDÓN, ELY SALVADOR BRICEÑO ARELLANO, AMILCAR GABRIEL RAMÍREZ GONZÁLEZ, YOLIMAR MAHOLIS HERNÁNDEZ TIRADO Y CLEUDY DOMISLEY LINARES APARICIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.719.257, 17.140.545, 15.175.190, 17.610.975, 18.183.783 y 18.320.788, e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 163.794, 145.960, 115.248, 178.316, 180.586 y 129.195, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA.
RECURSO DE NULIDAD
En fecha quince (15) de noviembre de 2011, se inició el juicio contentivo del recurso de nulidad intentado por el ciudadano Jairo Gabriel Oropeza, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00230-11, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure en fecha veintitrés (23) de agosto de 2011, la cual declaró con lugar la solicitud de autorización para despedir justificadamente al ciudadano antes mencionado.
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha cuatro (04) de agosto de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dicto sentencia mediante la cual declaró:
“PRIMERO: CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano JAIRO GABRIEL OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.999.291, debidamente asistido por los abogados RAMÓN ANDRÉS BLANCO PALAVECINO y EISEN BRAVO, titulares de la cédula de identidad N° 9.875.206 y 10.616.329, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 134.656 y 52.697 respectivamente, interpone recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 00230-11, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha veintitrés (23) de agosto de 2011, mediante la cual declaró con lugar, la solicitud de autorización para despedir justificadamente al ciudadano antes mencionado. SEGUNDO: Se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 00230-11, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha veintitrés (23) de agosto de 2011, mediante la cual declaró con lugar, la solicitud de autorización para despedir justificadamente el recurrente, ciudadano JAIRO GABRIEL OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.999.291, debidamente representado por los abogados RAMÓN ANDRÉS BLANCO PALAVECINO y EISEN BRAVO, titulares de la cédula de identidad N° 9.875.206 y 10.616.329, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 134.656 y 52.697 respectivamente. TERCERO: SE ORDENA, el reenganche del recurrente, ciudadano JAIRO GABRIEL OROPEZA, al cargo que venía ocupando al momento del despido o a otro de similar y el pago de los salarios caídos, desde la fecha del despido hasta la fecha de la reincorporación, para el cálculos de los mismos se ordena experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”
Contra dicha decisión no se ejerció recurso alguno. En virtud de ello, en fecha catorce (14) de enero de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente recurso de nulidad, el cual fue interpuesto bajo la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha veintidós (22) de junio de 2010, la cual en su Título III, Capítulo III, artículo 25, numeral 3°, dispone lo siguiente:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
De igual forma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00728, de fecha 21 de julio de 2010, caso Restaurant Pollo en Brasa el Bodegón Canario S.R.L., estableció lo siguiente:
“Cabe destacar que el régimen competencial establecido respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral, regulada por la Ley Orgánica del Trabajo ha sido modificado a partir de la vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (reimpresa por error material mediante Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010), al exceptuarlas expresamente en el numeral 3 del artículo 25, del conocimiento de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Juzgados Superiores Contencioso Administrativos)”.
De conformidad con la norma y el criterio antes transcritos, dada la naturaleza netamente laboral, el conocimiento de los recursos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación regulada por la Ley Orgánica del Trabajo corresponde indudablemente a los Tribunales del Trabajo, siendo los Tribunales Superiores del Trabajo los competentes para conocer de las apelaciones y en consultas las decisiones dictadas por los Juzgados Primera Instancia del Trabajo.
Con base en las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, resulta COMPETENTE para conocer en consulta la sentencia de fecha cuatro (04) de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Así se decide.
Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
La parte recurrente aduce:
• Que en fecha veintitrés (23) de agosto de 2011 la Inspectoría de Trabajo del estado Apure, dictó la providencia administrativa Nº 00230-11, que declaró con lugar la solicitud de autorización para despedirlo justificadamente.
• Que dicha providencia está viciada de nulidad absoluta ya que violenta normas de carácter constitucional como las concernientes al debido proceso y al derecho a la defensa.
• Que el Inspector incurrió en el vicio procesal de silencio de prueba, por cuanto no valoró las pruebas promovidas por su persona, violentando así normas de carácter constitucional como las concernientes al derecho a la defensa y al debido proceso.
• Que el acto atacado está viciado de nulidad absoluta por incurrir en violación a sus derechos constitucionales previstos en los artículos 21, 26 y 49, artículo 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículos 2, 9, 10, 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 15 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Alegatos de la parte recurrente en la audiencia
En el desarrollo de la audiencia de juicio, el abogado asistente del ciudadano Jairo Gabriel Oropeza, manifestó lo siguiente: “(…) Ciudadana Juez se inicia el presente procedimiento de nulidad de acto administrativo en virtud que la decisión tomada por el Inspector del Trabajo se violaron derechos constitucionales en relación al debido proceso y se evidenció el silencio de pruebas(…) en el ínterin del procedimiento se cometieron una serie de hechos relativos a la violación directa del debido proceso (…) ”.
Alegatos de la parte recurrida.
La parte recurrida, no asistió a la audiencia de juicio y evacuación de pruebas; de allí que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se entiende como contradicho los hechos y el derecho.
Alegatos del tercero interesado
El tercero interesado no compareció a la audiencia oral de juicio, sin embargo, consignó escrito mediante el cual alega que no hubo violación al debido proceso y el derecho a la defensa y que además es improcedente el silencio de la prueba, en virtud que, la accionante Fundación Misión Madres del Barrio “Josefa Joaquina Sánchez”, promovió en su oportunidad legal correspondiente las pruebas alegadas, las cuales el Inspector del Trabajo admitió y valoró. Asimismo alegó que no se configura el falso supuesto de hecho, por cuanto el Inspector del Trabajo para decidir acerca de la admisión y otros particulares, se fundamentó en las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, así como en los artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Aduce además el tercero interesado, que no es cierto que el ciudadano Jairo Gabriel Oropeza, parte recurrente en la presente causa, fue despedido de manera injustificada.
PRUEBAS APORTADAS
Pruebas del recurrente
La parte recurrente en la audiencia de juicio consignó escrito de prueba, siendo estos los siguientes:
1. Reprodujo las documentales cursantes del folio 135 al 140 del presente expediente.
2. Promovió horario de clase, emitido por la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora”, cursante al folio 190 del presente expediente.
3. Promovió horario de clase, emitido por la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora”, cursante al folio 191 del presente expediente.
4. Promovió constancias de estudio, emitidas por la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora”, cursantes del folio 192 al 195 del presente expediente.
Este Tribunal le otorga pleno valor a las pruebas documentales aportadas, ello en virtud que, las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, aunado a ello son copias fiel y exactas a las copias certificadas remitidas por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure. Así se decide.
Pruebas de la recurrida
La parte recurrida, en la oportunidad correspondiente no promovieron prueba alguna.
Pruebas del tercero interesado
1. Consignó copia certificada de expediente administrativo contentivo de la Solicitud de Calificación de Despido N° 058-2011-01-00181, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Apure.
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las documentales aportadas por el tercero interesado, en virtud que, las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, asimismo, son copias fiel y exactas a las copias certificadas remitidas por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La pretensión de nulidad se contrae a cuestionar la Providencia Administrativa Nº 00230-11, dictada por la Inspectoría de Trabajo del estado Apure en fecha veintitrés (23) de agosto de 2011, que declaró con lugar, la solicitud de autorización para despedir justificadamente al ciudadano Jairo Gabriel Oropeza, aduce el recurrente que la mencionada providencia administrativa, está viciada de nulidad absoluta por cuanto la Inspectoría del Trabajo incurrió en el silencio de pruebas al no valorar las pruebas promovidas por su persona, violentando así normas de carácter constitucional como el debido proceso y el derecho a la defensa.
Al respecto corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el fondo del asunto aquí planteado y verificar si existen los vicios que se denuncian.
Observa quien sentencia, que corre inserta al expediente administrativo documentales consignadas por el recurrente y por la recurrida con el escrito de promoción de pruebas, con ocasión a la apertura a pruebas del procedimiento administrativo seguido por ante el órgano administrativo, las cuales son:
Por la parte recurrente:
1. Horario de clase, emitido por la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora”, cursante al folio 136 del presente expediente.
2. Horario de clase, emitido por la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora”, cursante al folio 137 del presente expediente.
3. Constancias de estudio, emitidas por la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora”, cursantes al folio 135, 138, 139 y 140 del presente expediente.
Por la parte recurrida descritas a continuación:
1. Reprodujo el merito favorable de las documentales consignadas con el escrito de solicitud de calificación de falta (folio 57 al 124), descritas a continuación:
1.1. Circular de fecha cuatro (04) de mayo de 2011, (folio (57).
1.2. Notificación de inasistencia injustificada y acta de fecha veintisiete (27) de mayo de 2011, (folios 58 al 61).
1.3. Notificación de inasistencia injustificada y acta de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2011, (folios 62 al 65).
1.4. Planilla de control de asistencia, (folios 66 al 86).
1.5. Notificación de inasistencia injustificada y acta de fecha tres (03) de junio de 2011, (folios 87 al 90).
1.6. Planilla de control de asistencia, (folios 91 al 101).
1.7. Manual descriptivo de cargos de la Fundación Misión Madres del Barrio “Josefa Joaquina Sánchez”, folios 102 al 104).
Al respecto, este Tribunal considera pertinente citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 460 del 20 de de 2010, la cual revisó una decisión de un Juzgado Superior y expuso:
“Al efecto, esta Sala en decisión N.° 4.992 del 15 de diciembre de 2005, dispuso:
“(…) el derecho a la prueba incluye el derecho a su valoración; que ambos forman parte del derecho a la defensa; y que, en consecuencia, como ocurrió en el caso de autos, la violación del derecho a la valoración de la prueba significó un menoscabo del derecho a la defensa de la parte actora (…)”.
Asimismo, en Sentencia N° 1.246 del 30 de septiembre de 2009, la Sala sentenció lo siguiente:
“[a]bundando lo expuesto, resulta imperioso comprender que el derecho a la defensa no se agota en la mera conclusión de la fase probatoria (en cualquier grado del juicio), sino que se extiende hasta que las mismas resultas del juicio adquieran firmeza. Visto así, se requiere no sólo que las partes hayan acudido a ejercer sus probanzas, sino que sobre las mismas exista una resolución judicial que las examine, y de esta forma haga valer las que considere preeminentes, dentro del régimen que para tal valoración resulte aplicable (tarifa legal, sana crítica, etcétera)”.
De las pruebas promovidas por las partes en el procedimiento administrativo, se evidencia que fueron admitidas por el órgano administrativo, lo cual queda asentado en el auto de fecha diez (10) de junio de 2011, (folios 125 y 126), no obstante, del contenido de la Providencia Administrativa se observa que las mismas no fueron objeto de análisis ni valoración alguna, sino que hubo un silencio evidente, por cuanto el Inspector sólo se limitó a mencionarlas, ocasionando con este proceder la violación al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, traducidas en la no valoración de las pruebas promovidas en el proceso administrativo, por parte del hoy recurrente; razón suficiente para declarar con lugar el vicio denunciado, y por consiguiente, con lugar el recurso de nulidad aquí sustanciado. Así se decide.
Por consiguiente, el acto administrativo de cuya nulidad ha sido declarada es un acto administrativo por medio del cual se declara con lugar, la solicitud de autorización para despedir justificadamente al ciudadano Jairo Gabriel Oropeza y al declararse nulo el mismo, la decisión tomada por el Inspector del Trabajo del estado Apure queda sin efecto y en consecuencia, el patrono está obligado a reenganchar del recurrente.
Ante esta situación quedó evidenciado que, efectivamente se vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso del ciudadano Jairo Gabriel Oropeza, lo cual trae como consecuencia la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00230-11, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure en fecha veintitrés (23) de agosto de 2011, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio San Fernando del estado Apure, razones por las que este Tribunal debe confirmar la sentencia antes consultada. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Su Competencia para conocer de la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha cuatro (04) de agosto de 2014; SEGUNDO: Se confirma el fallo en consulta dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha cuatro (04) de agosto de 2014, el cual declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano JAIRO GABRIEL OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.999.291, contra el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure, contenido en la Providencia administrativa N° 00230-11, declaró nulo dicho acto administrativo y ordenó el reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano JAIRO GABRIEL OROPEZA; TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia en este Tribunal y líbrese notificación a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día cinco (05) de marzo de 2015, Año: 204 de la Independencia y 156 de la Federación.
El Juez;
Francisco R. Velázquez Estévez.
La Secretaria,
Abg. Inés María Alonso Aguilera.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once (11:00) horas de la mañana.
La Secretaria,
Abg. Inés María Alonso Aguilera.
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