REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, doce de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: CP01-L-2011-000356
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: ciudadano YOBANNY ALEJANDRO RICO MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.325.272.

APODERADO JUDICIAL: Abogado YOBER ALEXANDER MORENO HERNÁNDEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.002.

PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GERALDINE GOENAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.584.561, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.668.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

De la revisión de las actas procesales se evidencia que cursante al folio 133 del presente expediente, se libró auto de Abocamiento de quien suscribe en mi condición de Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, para conocer la presente causa, por consiguiente este Juzgador considera inoficioso abocarse en la presente causa por cuanto ya conocí la misma.

Recibida y vista la anterior diligencia, suscrita por la abogada en ejercicio, Geraldine Goenaga, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual expone y solicita lo siguiente: “… sea declarada la perención de la Instancia en virtud que desde el mes de abril del año 2013 hasta la fecha no se ha efectuado ninguna actuación, ni el demandante ha impulsado la causa..”, este Tribunal a los fines de pronunciarse observa:

En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2011, es recibido por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Apure demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano YOBANNY ALEJANDRO RICO MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.325.272, debidamente asistido por el Abogado YOBER ALEXANDER MORENO HERNÁNDEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.002, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.-

En fecha 21-11-2011, se admite la presente demanda, ordenado las notificaciones de Ley.

En fecha 17 de octubre, se recibe por ante este Juzgado la presente demanda, ordenado su revisión a los fines del pronunciamiento de Ley.

En fecha 24-10-2012, se libró auto providenciando las pruebas de las partes consignadas en la audiencia preliminar, y a su vez fijando el día para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio y Evacuación de Pruebas.

En fecha 19-12-2012, se libró auto acordando el diferimiento de la Audiencia Oral de Juicio solicitado por la Apoderada Judicial de la parte demandada.

En fecha 10-01-2013, se libro auto de abocamiento en la presente causa, ordenando librar las respetivas notificaciones.
En tal sentido, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.504 de fecha 13 de Agosto de 2002, dispone lo siguiente:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Es oportuno citar lo sostenido en sentencia Nº 195, de fecha 16 de febrero de 2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

“…La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas -transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte- que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal figura ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
Desde el punto de vista de sus efectos, en el juicio laboral la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de declarada la perención..

Visto lo dispuesto por la norma antes transcrita, este Tribunal pasa a determinar si se ha verificado la perención de la causa en el caso bajo análisis.
Ahora bien, por cuanto se evidencia de la revisión de la presente causa, que la última actuación procesal realizada por las partes data de fecha 18 de diciembre de 2012 que es la fecha mediante la cual la abogada María Carolina Martínez, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, solicito mediante diligencia diferimiento de audiencia Oral de Juicio, y en virtud que ha transcurrido más de un (01) año, desde la fecha de la última actuación procesal a la presente fecha, sin que la parte recurrente procediera ejecutar actuación procesal alguna que le dé impulso a la causa; lo que denota claramente una falta de interés en el procedimiento por parte de la demandante, y que a juicio de este Juzgador se considera como una inactividad en el presente expediente, lo cual conlleva a declarar la perención y la extinción del procedimiento, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
En consecuencia, visto que la causa se encontraba paralizada, sin que hasta la fecha conste en autos que el actor haya impulsado la presente causa, es por lo que este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara consumada la perención de la causa por la inactividad de las partes y en consecuencia extinguida la instancia en este juicio. Así se declara.
DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, en la presente demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por el YOBANNY ALEJANDRO RICO MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.325.272, debidamente asistido por el Abogado MORENO HERNÁNDEZ YOBER ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.758.028 e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.002, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.-

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Doce (12) días del mes de Marzo del año 2015.
El Juez Temporal,

Abg. Luís Gabriel Martínez Betancourt
La Secretaria Accidental,

Abg. Orlkaris Orlarmis Chirinos Páez