REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, dos de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: CP01-L-2014-000150
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: Ciudadano CASTILLO JUAN DE JESÚS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº4.139.634
APODERADO JUDICIAL: Abogado MARCOS GOITÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.756.223 y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.239
DEMANDADO: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
CAPÍTULO I
SÍNTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento en fecha 17 de Junio de 2014, en razón de la acción que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, intentara el ciudadano JUAN DE JESÚS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.139.634, debidamente asistida por el Abogado MARCOS GOITÍA, titular de la Cédula de Identidad N° 11.756.223 y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.239, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En fecha 26 de noviembre de 2014, culminada la fase de sustanciación y mediación, sin que se lograra el acuerdo entre las partes, se remiten los autos al Tribunal de Juicio del Trabajo correspondiente, a los fines de que la causa prosiga el curso de Ley.
En fecha 16 de Enero de 2015, estando dentro de la oportunidad procesal, se dejo constancia que la parte actora y la parte accionada no promovió prueba alguna en la oportunidad correspondiente. Acto seguido, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante auto de esa misma fecha, procedió a fijar la celebración de la Audiencia Oral de Juicio y Evacuación de Pruebas, para el día 20 de Febrero de 2015, a las nueve y treinta (09:30) horas de la mañana.
En fecha 20 de Febrero de 2015, se celebro la precitada audiencia, dictando así el respectivo dispositivo del fallo.
Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
MOTIVACIONES DE HECHO
ALEGACIONES DE LAS PARTE EN EL PROCESO
Alega la parte actora (Folio 1):
Que, “…Desde el día 10-02-1983, inicie mis labores como Obrero, adscrito al Ministerio del Poder Popular Para La Salud de La República Bolivariana de Venezuela, durante el tiempo que duro la relación laboral, la misma fue muy cordial entre la institución y las personas que la integran, con mucho respeto y consideración, sin que en ningún momento haya habido algún problema durante ese lapso de trabajo. El caso es que lo despidieron en fecha 27-01-2014, y hasta los momentos actuales no me han cancelado el pago de mis PRESTACIONES SOCIALES, muy a pesar haber solicitado dicho pago en varias oportunidades, se han negado a pagármelas, durante el tiempo de trabajo de treinta (30) años, once (11) mese y diecisiete (17) días de manera ininterrumpida, en un horario comprendido desde las 8:00 a.m. hasta las 12:00 m. y desde las 2 p.m. hasta las 6:00 p.m.….”
(…)
Que, “…estima la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 384.737, 82)…".
Alega la demandada.
Visto que la entidad accionada, es un Ministerio adscrito a la República específicamente el Ministerio Del Poder Popular Para La Salud De La República Bolivariana De Venezuela, quien sentencia determina que este goza de privilegios y prerrogativas otorgados por Ley, y que por lo tanto se considera contradicha en todas y cada unas de las partes la presente demanda. Así se declara.
CAPITULO III
DETERMINACIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….” (Subrayado del tribunal).
De igual forma, la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido que cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado es quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
Igualmente, señala la Sala que se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (Ver: Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Emérito Doctor ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el juicio que por calificación de despido incoado por el ciudadano JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A..
Sin embargo, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el ente demandado goza de privilegios y prerrogativas por ser un Ministerio adscrito a la República, siendo así esta dispone de los privilegios otorgados por Ley, y visto que se considera contradicha la demanda en toda y cada una de sus partes, en el presente asunto la carga de la prueba permanece incólume para quien haya afirmado sus propios alegatos, correspondiendo en este caso a la parte accionante probar si prestó servicios para la demandada y si le corresponden los conceptos demandados por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos. Así se decide.
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EXAMEN DE PRUEBAS APORTADAS EN EL PROCESO
De las Pruebas Documentales:
Con el libelo de la demanda:
• Consignó recibo de pago, marcada con la letra “A”, cursante al folio 09 al 30 presente expediente; este Tribunal de conformidad con el artículo 77 de la Ley Adjetiva Laboral, le otorga valor probatorio a dichas documentales, con ella se evidencia, la relación de trabajo descrita por la accionante, así como también, la remuneración percibida por el actor. Así se decide.
• Consignó constancias, marcado con la letra “B”, cursante del folio 31 al 34 del presente expediente; este Tribunal de conformidad con el artículo 77 de la Ley Adjetiva Laboral, le otorga valor probatorio a dicha documental, con ella se evidencia, la relación de trabajo descrita por la accionante, así como también, la fecha de ingreso de la relación laboral. Así se decide.
• Consignó informe de cálculo de prestaciones sociales, cursante del folio 35 al 54 del presente expediente; este Tribunal no le otorga valor probatorio a dicha documental, por no ser vinculante para quien decide. Así se decide.
En el lapso probatorio:
• No consignó ni promovió prueba alguna.
En la audiencia preliminar:
La parte demandada:
• No consignó ni promovió prueba alguna.
CAPITULO III
MOTIVACIONES DE DERECHO
CONSIDERESACIONES PARA DECIDIR
Vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, fijada y celebrada el día 20 de Febrero de 2015, tal como dejó constancia la Secretaria, resulta aplicable el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se refiere a la confesión del demandado, siempre y cuando sea procedente en derecho la petición del demandante.
(Ver: Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Emérito Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 06 de mayo de 2008, en el juicio que por cobro diferencia de prestaciones sociales incoado por el ciudadano Miguel Antonio Romero Perdomo contra MMC Automotríz, S.A.).
El anterior criterio señalado, conlleva a que una vez declarada la confesión de la parte demandada, en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio, como lo fue en el caso de autos, el Juez debe exhaustivamente examinar los alegatos tanto de la parte actora como de la parte demandada, sean o no oralmente expuestos en el proceso, para verificar su procedencia en derecho, no obstante, también deberá el Juez valorar jurisdiccionalmente las pruebas o elementos probatorios que hasta el momento consten en autos, apreciando el cúmulo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la emisión de la decisión.
La ut-supra Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, fue causada por la decisión emanada de la Sala Constitucional en fecha 18 de abril del 2006, con motivo al recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 ejusdem.
Observado, como fue el criterio jurisprudencial reinante en el Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la confesión de la parte demandada, es menester pasar a analizar todo lo peticionado por la demandante en la presente causa. Así se establece.
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, la accionada no compareció a la misma, en este sentido resulta oportuno señalar lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 151, por cuanto la no comparecencia de la demandada a esta Audiencia trae como consecuencia la confesión en relación a los hechos planteados por la demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del actor. Así mismo establece dicha norma, que para ser declarada la Confesión ficta por el Juez de Juicio y tenga esta eficacia legal, debe verificarse que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.
Para este Juzgado es menester traer a colación solamente como antecedentes de nuestra legislación laboral, lo establecido en el artículo 68 de la Derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo establece que “(...) Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso”.
En jurisprudencia reiterada de esta Sala se ha señalado, en relación con el mencionado artículo 68 en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta. Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor. En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
En sentencia N° 485 de fecha 4 de junio de 2004 la Sala de Casación Social ratificó el criterio establecido respecto a la interpretación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando expresó que de conformidad con el artículo mencionado el trabajador debe demostrar la prestación de servicio personal -hecho constitutivo de la presunción de relación laboral- para que el tribunal establezca el hecho presumido por la Ley -existencia de una relación de trabajo-. Al tratarse de una presunción iuris tantum, admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede alegar en su contestación y, posteriormente demostrar dentro del proceso la existencia de un hecho o varios hechos que desvirtúen la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse las condiciones para su existencia, como es: la labor por cuenta ajena, la subordinación o dependencia y el salario o remuneración.
Por otra parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que cuando se trate de probar la relación de trabajo, el trabajador está eximido de su prueba pues goza de la presunción de su existencia. Y visto que la demanda nada hizo a su favor para desvirtuar la relación de trabajo alegada por la trabajadora, quien sentencia determina que opera a su favor la presunción de la relación laboral. Así se establece.
Expuesto de esta manera el thema decidendum; en cuanto a la verificación y examen de procedencia en Derecho de las pretensiones de la actora se aprecia que la petición de ésta es el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos y derechos laborales insolutos, por lo que se debe considerar que:
Establecido como ha sido que la relación de trabajo, debe prosperar en Derecho la pretensión de la actora en su reclamo, por ello se ordena el pago de la siguiente manera:
Tiempo de la relación de trabajo:
De 10-02-83 Al 27-01-14 = 30 años, 11 meses y 17 días.
Ley aplicada para cálculos: LOTTT
Corte de cuenta. Articulo 666 LOT:
Antigüedad Viejo Régimen. (Literal a)
De 10-02-83 Al 18-06-97 = 14 años, 04 meses y 08 días
14 años x 30 x 2 días=840 días x Bs. 2,25 = Bs. 1.890,00
Intereses…………………………………….. = Bs. 295,79
Bono de Transferencia. (Literal b)
De 10-02-83 Al 31-12-96 = 13 años, 10 meses y 21 días
13 años x 30 días = 390 días x 1,01 Bs. = 393,90
Total antiguo régimen…………………………………….……… Bs. 2.579,69
Intereses Artículo 668 LOT……….………………………….…. Bs. 403,72
Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 142 Ley Orgánica del Trabajo.
De 19-06-97 Al 27-01-14 = 16 años, 07 meses y 08 días
1200 días x 130,39 = Bs. 156.468,00
Total prestaciones de antigüedad nuevo régimen………Bs. 156.468,00
Intereses.………………………………………………………..Bs. 23.657,96
TOTAL PRESTACION SOCIALES…………………………..Bs. 180.125,96
CAPITULO IV
CONCLUSIÓN
DECISIÓN DE LA CONTROVERSIA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, intentada por la Ciudadano CASTILLO JUAN DE JESÚS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº4.139.634, debidamente representado por el Abogado MARCOS GOITÍA, titular de la Cédula de Identidad N° 11.756.223 y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.239, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en consecuencia; SEGUNDO: se condena al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a pagar a la actora, lo siguiente: por concepto de Corte de Cuenta Articulo 666 LOT Antigüedad Viejo Régimen. (Literal a), la Cantidad de Dos Mil Quinientos Setenta y Nueve Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 2.579,69), por concepto de Intereses Artículo 668 LOT, la cantidad de Cuatrocientos Tres Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 403,72), por concepto de Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 142 Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Ciento Cincuenta y Seis Mil Cuatrocientos Sesenta y Ocho Bolívares sin Céntimos (Bs. 156.468,00), por concepto de Intereses, la cantidad de Veintitrés Mil Seiscientos Cincuenta y Siete Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 23.657,96), lo que genera un TOTAL DE PRESTACIÓNES SOCIALES, por la cantidad de Ciento Ochenta Mil Ciento Veinticinco Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 180.125,96). TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: Se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos: La cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo. (Ver: Sentencia Nº 1312, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez). QUINTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los dos (02) días del mes de Marzo del año 2015.
La Jueza Titular,
Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria,
Abog. Inés María Alonso Aguilera
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