REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, veinticuatro de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: CP01-L-2013-000217
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DEMANDANTE: Ciudadano EUDY RAFAEL ROBERTI HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.872.295
APODERADO JUDICIAL: Abogado MARCOS GOITÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239
DEMANDADO: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA (UNELLEZ-APURE)
APODERADO JUDICIAL: Abogado LUIS MANUEL ALMEIDA PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 3.156.520, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 20.656
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE SALARIOS RETENIDOS Y DEMÁS BENEFICIOS
Visto que consta en las actas procesales auto de fecha veintitrés (23) de febrero de 2015, cursante al folio ciento treinta y cinco (135), mediante el cual se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio en el presente causa.
Ahora bien, de la revisión de las actas se evidencia del folio ciento veintiuno (121) acta de audiencia de juicio y evacuación de pruebas, de fecha veintidós (22) de enero de 2015, a la cual asistieron ambas partes, y se evacuaron las pruebas promovidas por éstas.
En este sentido, siendo la audiencia oral de juicio y evacuación de pruebas el elemento central del proceso laboral, que consiste en el debate oral de las partes, donde se evacuan los medios probatorios consignados por éstas con la participación personal, directa y efectiva del Juez, a los fines de poder formarse un juicio valorativo, tanto de los argumentos y alegaciones de las partes, como de las pruebas evacuadas en dicha audiencia y así poder Juzgar personalmente, con base en la sana crítica resultante del debate procesal, de conformidad con el principio de inmediación establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala “… Los Jueces que han de pronunciarla sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.” En concordancia con el artículo eiusdem.
Por ello, siendo la reposición de la causa una institución procesal creada con el fin práctico de garantizar el Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución, y la Tutela Judicial Efectiva consagrado en el artículo 26 eiusdem, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado por autoridad de la Ley y administrando justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela declara: PRIMERO: la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al estado de celebrar nuevamente la Audiencia Oral de Juicio y Evacuación de Pruebas; TERCERO: se fija la Audiencia Oral de Juicio y Evacuación de Pruebas para el día veintidós (22) de Abril de 2015, a las nueve y treinta (09:30) horas de la mañana, en la Sala de Audiencias de esta Coordinación.
Se les advierte a las partes el uso de obligatorio de Togas, a los fines de resguardar la formalidad del acto.
El Juez Temporal,
Abg. Luis Gabriel Martínez Betancourt.
La Secretaria Accidental,
Abg. Orlkaris Orlarmis Chirinos Páez.
|