REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, cuatro de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: CP01-N-2011-000032
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PARTE RECURRENTE: EDUARDO ARGENIS MEDINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 4.581.896.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado EDUARDO MELO VELOZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 101.192.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin designar
TERCERO INTERESADO: EDITHSON ANDRÉS CASTILLO L, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.860.454.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
En fecha Diecisiete (17) de Octubre de 2011, es recibido por este Tribunal proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, el recurso contencioso administrativo interpuesto por el ciudadano EDUARDO ARGENIS MEDINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 4.581.896, en su condición de Presidente de Presidente de la Sociedad Mercantil “EN LA RAYA GANA” C.A, debidamente asistido por el Abogado EDUARDO MELO VELOZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 101.192, contra la providencia administrativa Nº 0054-10, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha veintiuno (21) de febrero de 2011, mediante la cual decidió imponer a la empresa Centro hípico en La Raya Gana, sanción de multa por no comparecer el acto conciliatorio pautado para la fecha 27-11-2009, correspondiente a la causa que en el expediente signado con el N° 058-2009-06-00352, que por aclarar situación laboral, interpuso el trabajador EDITHSON ANDRÉS CASTILLO L, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.860.454.
En fecha 28-10-2011, se admite ante este Juzgado el presente recurso contencioso administrativo, ordenado las notificaciones de Ley.
En fecha 13-03-2013, se libro auto de abocamiento en la presente causa, ordenando librar las respetivas notificaciones.
En tal sentido, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, dispone lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas…”.
Es oportuno citar lo sostenido en Sentencia N° 00853 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de septiembre de 2010;
“la perención “…Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente no se evidencia ninguna actuación de procedimiento realizada por la parte actora, tendiente a impulsar las notificaciones ordenados por el Juez de la causa, lo cual constituye, como se dijo, una carga de ésta y no del Juez, con lo cual se patentiza la paralización de la causa por falta de impulso procesal de la parte actora, a partir de la última actuación de la parte actora, …”
A tal efecto, de las actas que conforman el expediente se observa que la causa se encuentra paralizada desde el 1º de julio de 2009, oportunidad en la cual la abogada Mirla R. Soto Vásquez, ya identificada, actuando como apoderada de la parte accionante, señaló que “…Transcurrido como ha sido el lapso de suspensión de 90 días continuos concedidos por norma de la Procuraduría General de la República (…); de igual manera transcurrió el lapso de contestación y la misma no consta en autos (…). Esta representación judicial solicita (…), [se] proceda a proveer lo conducente…”, sin que se hubiese realizado algún acto a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.
Visto lo dispuesto por la norma antes transcrita, este Tribunal pasa a determinar si se ha verificado la perención de la causa en el caso bajo análisis.
Ahora bien, por cuanto se evidencia de la revisión de la presente causa, que la última actuación procesal realizada por las partes data de fecha 17 de Octubre de 2011 que es la fecha mediante la cual el ciudadano EDUARDO ARGENIS MEDINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 4.581.896, en su condición de Presidente de Presidente de la Sociedad Mercantil “EN LA RAYA GANA” C.A, debidamente asistido por el Abogado EDUARDO MELO VELOZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 101.192, en su condición de parte recurrente intentará el presente recurso y en virtud que ha transcurrido más de un (01) año, desde la fecha de la última actuación procesal a la presente fecha, sin que la parte recurrente procediera ejecutar actuación procesal alguna que le dé impulso a la causa; lo que denota claramente una falta de interés en el procedimiento por parte de la demandante, y que a juicio de esta Juzgadora se considera como una inactividad en el presente expediente, lo cual conlleva a declarar la perención y la extinción del procedimiento, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
En consecuencia, visto que la causa se encontraba paralizada, sin que hasta la fecha conste en autos que el actor haya impulsado la presente causa, es por lo que este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara consumada la perención de la causa por la inactividad de las partes y en consecuencia extinguida la instancia en este juicio. Así se declara.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA., en la presente Acción de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por el ciudadano EDUARDO ARGENIS MEDINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 4.581.896, en su condición de Presidente de Presidente de la Sociedad Mercantil “EN LA RAYA GANA” C.A, debidamente asistido por el Abogado EDUARDO MELO VELOZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 101.192, contra la providencia administrativa Nº 0054-10, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha veintiuno (21) de febrero de 2011, mediante la cual decidió imponer a la empresa Centro hípico en La Raya Gana, sanción de multa por no comparecer el acto conciliatorio pautado para la fecha 27-11-2009, correspondiente a la causa que en el expediente signado con el N° 058-2009-06-00352, que por aclarar situación laboral, interpuso el trabajador EDITHSON ANDRÉS CASTILLO L, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.860.454.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año 2015.
El Juez Temporal,
Abg. Luís Gabriel Martínez Betancourt
La Secretaria,
Abg. Inés María Alonso Aguilera.
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