REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, cinco de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: CP01-L-2014-000136

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadanos FRANCIS NADIUSKA FLORES, JAVIER ENRRIQUE FLORES, JUAN FRANCISCO FLORES RIVAS Y PABLO EMILIO PERÉZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. 15.513.814, 16.272.515, 25.524.097 y 19.470.842
APODERADO JUDICIAL: Abogado DUGLA ARGENIS VARGAS GARCÍA Y CESAR ELIAS LARA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro.8.150.063 Y 8.196.309 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.935 y 160.077 en forma respectiva.
DEMANDADO: Firma Mercantil CLUB INTEGRAL SIGLO XXI
APODERADOS JUDICIALES: Abogados MANUEL DE JESÚS APONTE Y JULIO JOSÉ FLORES CADENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros.3.768.883 Y 13.937.825, respectivamente, e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 67.960 Y 141.747.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y BENEFICIOS LABORALES.
CAPÍTULO I
SÍNTESIS DEL CASO

Se inició el presente procedimiento en fecha 14 de Mayo de 2014, en razón de la acción que por Cobro de Prestaciones Sociales y Beneficios Laborales, intentaran los ciudadanos FRANCIS NADIUSKA FLORES, JAVIER ENRRIQUE FLORES, JUAN FRANCISCO FLORES RIVAS Y PABLO EMILIO PERÉZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. 15.513.814, 16.272.515, 25.524.097 y 19.470.842, debidamente representados por los Abogados DUGLA ARGENIS VARGAS GARCÍA Y CESAR ELIAS LARA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro.8.150.063 Y 8.196.309 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.935 y 160.077 en forma respectiva, contra la Firma Mercantil CLUB INTEGRAL SIGLO XXI.

En fecha 21 de Noviembre de 2014, culminada la fase de sustanciación y mediación, sin que se lograra el acuerdo entre las partes, se remiten los autos al Tribunal de Juicio del Trabajo correspondiente, a los fines de que la causa prosiga el curso de Ley.

En fecha 16 de Enero de 2015, estando dentro de la oportunidad procesal, se dejo constancia que las partes promovieron pruebas en la oportunidad correspondiente. Acto seguido, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante auto de esa misma fecha, procedió a fijar la celebración de la Audiencia Oral de Juicio y Evacuación de Pruebas, para el día 24 de Febrero de 2015, a las nueve y treinta (09:30) horas de la mañana.

En fecha 24 de Febrero de 2015, se celebro la precitada audiencia, dictando así el respectivo dispositivo del fallo.

En fecha 04 de marzo de 2015, quien sentencia, se juramenta como Juez Temporal de este Tribunal, tal como consta en el Acta Nº 02-2015, emanada de la Rectoría del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, y designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según Oficio Nº CJ-13-4022, de fecha 04 de noviembre de 2013, abocándome al conocimiento de la misma, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Adjetiva Laboral.

Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:

CAPITULO II
MOTIVACIONES DE HECHO

ALEGACIONES DE LAS PARTE EN EL PROCESO

Alega la parte actora (Folio 1):

Que, “…PRIMERO: Que, la ciudadana FRANCIS NADIUSKA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.513.814, comenzó a laborar en fecha 15 de Enero del 2. 007, en la condición de Aseadora, al servicio de la empresa CLUB INTEGRAL SIGLO XXI CA, cargo que ejerció cumpliendo en forma adecuada con sus funciones, con un horario de trabajo comprendido de 8.00 am a las 4:00 pm, bajo la Supervisión del ciudadano: HUMBERTO ALEXANDER LARA SANZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.594.653, como Gerente General de dicha empresa, hasta el 30 de Noviembre deI 2.012, fecha en la cual fue ilegalmente despedida, es decir, un tiempo de servicio de 5 años, meses y 15 días, siendo mi último sueldo la cantidad de 2.047,00 Bolívares mensual. A partir de Enero deI 2.010, se me cancelo nada más que una parte del salario, existiendo una diferencia de sueldo por percibir, y en ningún momento se me realizo pago del programa de alimentación, vacaciones, aguinaldo y otros beneficios dejados de percibir.
SEGUNDO: Que, el ciudadano JAVIER ENRRIQUE FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.272.515, comenzó a laboraren fecha 29 de Enero de 2008, en la condición de Obrero, al servicio de la empresa CLUB INTEGRAL SIGLO XXI CA, cargo que ejerció cumpliendo en forma adecuada con sus funciones, con un horario de trabajo de 8:00am a 4:00 pm, bajo la Supervisión del ciudadano: HUMBERTO ALEXANDER LARA SANZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.594.653, como Gerente General de dicha empresa, hasta el 06 de Marzo deI 2013, fecha en la cual fue y ilegalmente fui despedido, es decir, un tiempo de servicio de cinco (05) años un (01) mes y ocho (08) días, siendo mi último sueldo la cantidad 2.047,52 Bolívares mensual. A partir de Enero deI 2.010, se me cancelo nada más que una parte del salario existiendo una diferencia de sueldo por percibir, y en ningún momento se me realizo pago del programa de alimentación, vacaciones, aguinaldo y otros beneficios dejados de percibir.”
(…)
Que, “…estima la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 374.577,38)…".

Alega la demandada.
En este punto, los accionantes, piden que este tribunal, condene a nuestra representada a pagar, las sumas de dinero indexadas, por concepto de prestaciones sociales, de cada uno de los demandantes, cuya suma total asciende a la cantidad de Bolívares TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTE Y SIETE CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 374.577,38).
PRIMERO: Negamos, rechazamos y contradecimos, que nuestra representada sea condenada pagar a FRANCIS NADIUSKA FLORES, antes identificada, la cantidad de NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 91.962,66), por concepto de: Antigüedad, Indemnización, Aguinaldos dejados de percibir, preaviso, Vacaciones, Bono Vacacional, Programa de alimentación y diferencia de sueldo dejados de percibir, cuyos montos damos aquí por.
SEGUNDO: Negamos, rechazamos y contradecimos, que nuestra representada sea condenada a pagar a JAVIER ENRRIQUE FLORES, antes identificado, la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 87.480,61), por concepto de: Antigüedad, Indemnización, Aguinaldos dejados de percibir, preaviso, Vacaciones, Bono Vacacional, Programa de Alimentación y diferencia de sueldo dejados de percibir, cuyos montos damos aquí por reproducidos y los cuales impugnamos y desconocemos.
TERCERO Negamos, rechazamos y contradecimos, que nuestra representada sea condenada a pagar a JUAN FRANCISCO FLORES RIVAS antes identificado, la cantidad de CIENTO CINCO MIL QUINIENTOS VEINTE CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 105.520,87), por concepto de: Antigüedad, Indemnización, Aguinaldos dejados de percibir, preaviso, Vacaciones, Bono Vacacional, Programa de Alimentación y diferencia de sueldo dejados de percibir, cuyos montos damos aquí por reproducidos y los cuales impugnamos y desconocemos.
CUARTO: Negamos, rechazamos y contradecimos, que nuestra representada, sea condenada a pagar a PABLO EMILIO PEREZ PEREZ, antes identificado, la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TRECE CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 89.613,24), por concepto de: Antigüedad, Indemnización, Aguinaldos dejados de percibir, preaviso, Vacaciones, Bono Vacacional, Programa de Alimentación y diferencia de sueldo dejados de percibir, cuyos montos damos aquí por reproducidos y los cuales impugnamos y desconocemos.
(…)

CAPITULO III
DETERMINACIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….” (Subrayado del tribunal).

De igual forma, la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido que cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado es quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
Igualmente, señala la Sala que se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (Ver: Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Emérito Doctor ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el juicio que por calificación de despido incoado por el ciudadano JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A..
En virtud de la sentencia parcialmente transcrita y tomando en consideración la Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral en el caso bajo análisis y visto que la accionada negó la relación de trabajo que mantuvieron los accionantes con su persona, la carga de la prueba corresponde a los actores de autos en relación a la prestación personal del servicio para el demandado de autos. Así se decide.

EXAMEN DE PRUEBAS APORTADAS EN EL PROCESO
En el lapso probatorio:
La parte actora:
• Promovió copia certificada de la sentencia definitiva del expediente Nº CP01-L-2013-000096, de fecha 02 de agosto de 2013, llevado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, marcada con la letra “A”, cursante del folio 106 al 114 del presente expediente; este Juzgador lo aprecia solo para ilustración del Tribunal. A tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Adjetiva Laboral, no son valoradas por este Tribunal en razón que no se encuentran suscritas por la demandada. Así se decide.
• Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos; Argenis Alberto Mendoza Castillo, Franklin José Bohórquez Urrutia, Kennedy Jesús Carrero, Luisa Teresa Querales, Yhonnis Yoel Hernández Ramos, Humberto Alexander Lara Sanz, Hugo Hernando Calderón Fernández y Efraín Ricardo Calderón Fernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 10.619.689, V- 6.442.302, V- 13.560.186, V- 18.545.578, V- 9.594.653, V- 1.456.979 y V-4.140.499 respectivamente; los mismos no fueron evacuados dada la incomparecencia de parte accionada a la audiencia preliminar. A tenor de lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Adjetiva Laboral, no son valoradas por este Tribunal en razón de que no rindieron la declaración de rigor. Así se decide.

En la audiencia preliminar:
La parte demandada:
• Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos; José Gregorio Manau Jolys Camilo Sanoja y Julio Jiménez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 17.608.786 V- 10.265.160 y V- 9.999.127 respectivamente; los mismos no fueron evacuados dada la incomparecencia de parte accionada a la audiencia preliminar. A tenor de lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Adjetiva Laboral, no son valoradas por este Tribunal en razón de que no rindieron la declaración de rigor. Así se decide.
• Promovió Prueba de Informe al Servicio Nacional Integrado Tributario y Aduanero, (SENIAT), a los fines que informe sobre los siguientes particulares “…Primero: (…) el estatus de actividad de la Empresa Club Integral Siglo XXI, C.A., (…)”; no consta en auto acuse de recibo, no hay nada que valorar. A tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.

CAPITULO III
MOTIVACIONES DE DERECHO PARA RESOLVER EL FONDO
CONSIDERESACIONES PARA DECIDIR

Vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, fijada y celebrada el día 24 de Febrero de 2015, tal como dejó constancia la Secretaria, resulta aplicable el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se refiere a la confesión del demandado, siempre y cuando sea procedente en derecho la petición del demandante.

(Ver: Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Emérito Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 06 de mayo de 2008, en el juicio que por cobro diferencia de prestaciones sociales incoado por el ciudadano Miguel Antonio Romero Perdomo contra MMC Automotriz, S.A.).

El anterior criterio señalado, conlleva a que una vez declarada la confesión de la parte demandada, en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio, como lo fue en el caso de autos, el Juez debe exhaustivamente examinar los alegatos tanto de la parte actora como de la parte demandada, sean o no oralmente expuestos en el proceso, para verificar su procedencia en derecho, no obstante, también deberá el Juez valorar jurisdiccionalmente las pruebas o elementos probatorios que hasta el momento consten en autos, apreciando el cúmulo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la emisión de la decisión.

La ut-supra Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, fue causada por la decisión emanada de la Sala Constitucional en fecha 18 de abril del 2006, con motivo al recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 eiusdem.

Observado, como fue el criterio jurisprudencial reinante en el Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la confesión de la parte demandada, es menester pasar a analizar todo lo peticionado por la demandante en la presente causa. Así se establece.

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, la accionada no compareció a la misma, en este sentido resulta oportuno señalar lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 151, por cuanto la no comparecencia de la demandada a esta Audiencia trae como consecuencia la confesión en relación a los hechos planteados por la demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del actor. Así mismo establece dicha norma, que para ser declarada la Confesión ficta por el Juez de Juicio y tenga esta eficacia legal, debe verificarse que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.

Para este Juzgado es menester traer a colación solamente como antecedentes de nuestra legislación laboral, lo establecido en el artículo 68 de la Derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo establece que “(...) Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso”.

En jurisprudencia reiterada de esta Sala se ha señalado, en relación con el mencionado artículo 68 actualmente artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta. Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor. En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

En sentencia N° 485 de fecha 4 de junio de 2004 la Sala de Casación Social ratificó el criterio establecido respecto a la interpretación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando expresó que de conformidad con el artículo mencionado el trabajador debe demostrar la prestación de servicio personal -hecho constitutivo de la presunción de relación laboral- para que el tribunal establezca el hecho presumido por la Ley -existencia de una relación de trabajo-. Al tratarse de una presunción iuris tantum, admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede alegar en su contestación y, posteriormente demostrar dentro del proceso la existencia de un hecho o varios hechos que desvirtúen la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse las condiciones para su existencia, como es: la labor por cuenta ajena, la subordinación o dependencia y el salario o remuneración.

Por otra parte, en el presente caso los demandantes ciudadanos FRANCIS NADIUSKA FLORES, JAVIER ENRRIQUE FLORES, JUAN FRANCISCO FLORES RIVAS Y PABLO EMILIO PERÉZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. 15.513.814, 16.272.515, 25.524.097 y 19.470.842, debidamente representados por los Abogados DUGLA ARGENIS VARGAS GARCÍA Y CESAR ELIAS LARA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro.8.150.063 Y 8.196.309 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.935 y 160.077 en forma respectiva, alegan haber prestado servicios para Firma Mercantil CLUB INTEGRAL SIGLO XXI, y consigna con su libelo de demanda copias de Registro Mercantil de la empresa demanda y en el lapso de promoción de pruebas copia certificada de la sentencia definitiva dicta en fecha 02 de agosto de 2013, por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, pero no se evidencia dentro de las actas procesales algún elemento probatorio que acredite a los ciudadanos MARI FRANCIS NADIUSKA FLORES, JAVIER ENRRIQUE FLORES, JUAN FRANCISCO FLORES RIVAS Y PABLO EMILIO PERÉZ, ya identificados, como trabajadores y en que condición prestaba sus servicios para la demandada, es decir, si eran trabajadores contratados a tiempo determinado o indeterminado, si era trabajadores fijos o era contratados para una determinada labor, además se puede observar de las actas procesales que en la sentencia antes mencionada, el ciudadano Humberto Alexander Lara Sanz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.594.653, fungió como gerente para la Empresa demandada desde el 15 de Enero de 2005 hasta el 31 de Diciembre de 2009, y los actores alegan lo siguiente;
En el caso de JAVIER ENRRIQUE FLORES, comenzó a laborar en fecha 29 de Enero de 2008, en la condición de Obrero, al servicio de la empresa CLUB INTEGRAL SIGLO XXI CA, cargo que ejerció cumpliendo en forma adecuada con sus funciones, bajo la Supervisión del ciudadano: HUMBERTO ALEXANDER LARA SANZ, antes identificado, como Gerente General de dicha empresa, hasta el 06 de Marzo deI 2013.
En el Caso de FRANCIS NADIUSKA FLORES, comenzó a laborar en fecha 17 de Enero de 2007, en la condición de Aseadora, al servicio de la empresa CLUB INTEGRAL SIGLO XXI CA, cargo que ejerció cumpliendo en forma adecuada con sus funciones, bajo la Supervisión del ciudadano: HUMBERTO ALEXANDER LARA SANZ, antes identificado, como Gerente General de dicha empresa, hasta el 30 de Noviembre deI 2012,


Por lo que vinculando con el criterio jurisprudencial antes transcrito en el presente juicio, tenemos que le correspondía a carga de la prueba a la parte demandante, pudiendo observarse que ésta no aporto ningún elemento de prueba que pudiera haber creado la convicción a este sentenciador de la existencia de la prestación personal de servicios, para que a tenor de lo previsto en el artículo 53 de la Nueva Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, naciera a su favor la presunción legal de laboralidad. Así se establece.
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En tal sentido, el artículo 53 de la Nueva LOTTT, establece la presunción de la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. La Doctrina y la jurisprudencia patria han enseñado que son solo tres elementos que caracterizan la relación de trabajo a saber: la prestación de servicio, la subordinación y la remuneración. Por consiguiente, quien pretende para sí la protección que se deriva de la Ley Orgánica del Trabajo, debe demostrar tan solo la prestación personal del servicio para que opere automáticamente la presunción establecida en la Ley sin necesidad de probar los otros extremos. Así se establece.

Asimismo, la jurisprudencia y doctrina vigente de la Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 16 de marzo de 2000., soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, dado que de la revisión de las actas del proceso no se evidencia que la parte actora, haya acreditado en autos ningún elemento probatorio que soporte tal pedimento, en consecuencia se desestima su procedencia. Así se decide.

Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente y de la valoración y análisis de las pruebas, no se desprende los elementos dispensables para demostrar la relación laboral tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario, requisitos indispensables para que se configure la relación de trabajo; lo que trae como consecuencia que debe forzosamente este Tribunal, declarar SIN LUGAR, la presente Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, incoada por los ciudadanos FRANCIS NADIUSKA FLORES, JAVIER ENRRIQUE FLORES, JUAN FRANCISCO FLORES RIVAS Y PABLO EMILIO PERÉZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. 15.513.814, 16.272.515, 25.524.097 y 19.470.842, debidamente representados por los Abogados DUGLA ARGENIS VARGAS GARCÍA Y CESAR ELIAS LARA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro.8.150.063 Y 8.196.309 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.935 y 160.077 en forma respectiva, contra la Firma Mercantil CLUB INTEGRAL SIGLO XXI. Así se decide.
CAPITULO IV
CONCLUSIÓN
DECISIÓN DE LA CONTROVERSIA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, intentada por los Ciudadanos FRANCIS NADIUSKA FLORES, JAVIER ENRRIQUE FLORES, JUAN FRANCISCO FLORES RIVAS Y PABLO EMILIO PERÉZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. 15.513.814, 16.272.515, 25.524.097 y 19.470.842, debidamente representados por los Abogados DUGLA ARGENIS VARGAS GARCÍA Y CESAR ELIAS LARA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro.8.150.063 Y 8.196.309 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.935 y 160.077 en forma respectiva, contra la Firma Mercantil CLUB INTEGRAL SIGLO XXI; SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.


PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los cinco (05) días del mes de Marzo del año 2015.
El Juez Temporal,


Abog. Luis Gabriel Martínez Betancourt

La Secretaria,


Abog. Inés María Alonso Aguilera