REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, doce de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: CP01-L-2015-000007


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


ASUNTO: CP01-L-2015-000007

DEMANDANTE: MARIA RUFINA OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.192.342.

ABOGADO ASISTENTE: VÍCTOR OSWALDO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.190.712 e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 145.082.


DEMANDADO: ASOCIACIÓN COOPERATIVA “MI CORAZÓN BOLIVARIANO”



Visto que la parte actora del presente proceso, ciudadana MARIA RUFINA OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.192.342, debidamente asistida por el abogado VICTOR OSWALDO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.190.712 e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 145.082, no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso indicado en el auto de fecha nueve (9) de febrero de 2015, en el cual se le ordenaba con apercibimiento de perención debía cumplir con los requisitos establecidos en el numeral 3 del artículo 123 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos señalados en el mencionado auto.

Ahora bien, visto que la parte accionante otorgó Poder Apud Acta en fecha nueve (9) de marzo de 2015, al Abogado supra identificado, con lo que procesalmente se produce una notificación tácita, y por cuanto la corrección respectiva tenía que hacerse dentro de los dos días hábiles siguientes, contados a partir de su notificación, es decir durante los días 10 y 11 del presente mes y año, lapso en el cual no presentó subsanación alguna ante este Tribunal; por consiguiente, este Juzgador se ve forzado a declarar la Inadmisibilidad de la Demanda. En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los doce (12) días del mes de Marzo de dos mil quince (2015). Años: 204 de la Independencia y 156 de la Federación. Publíquese y Regístrese.
El Juez Titular,

Abg. CARLOS ESPINOZA COLMENARES

La Secretaria,


Abg. Nereida Claribeth Torres Salazar