ACTA


Nº DE EXPEDIENTE: CP01-L-2014-000076
DEMANDANTES: ALFREDO RAMÓN MUJICA
APODERADO JUDICIAL: MARGA BUAIZ LOPEZ
PARTE DEMANDADA: MAIGUALIDA CASTILLO
APODERADOS JUDICIALES: EVENCIO JOSÉ BARRIO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy jueves diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015), siendo las nueve y treinta (9: 30 a.m.) horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el JUICIO POR PRESTACIONES SOCIALES, compareciendo por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por una parte se encuentra presente la abogado MARGA BUAIZ LOPEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 75.542, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ALFREDO RAMÓN MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.615.348, en lo sucesivo y a los efectos de esta acta, se denominará “DEMANDANTE”. Igualmente se encuentra presente el abogado EVENCIO JOSÉ BARRIO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 136.629, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MAIGUALIDA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.594.731, en lo sucesivo y a los efectos de esta acta, se denominará “DEMANDADA”. En este estado, el abogado EVENCIO JOSÉ BARRIOS, antes identificado, solicita el derecho de palabra y concedidole como fue expuso:“ ciudadano Juez, propongo pagar al demandante ALFREDO RAMÓN MUJICA, para terminar el presente juicio la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12.000,00), por concepto de prestaciones sociales dicha cantidad abarca todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, toda vez que, examinados y analizados los elementos probatorios presentados en este acto, conjuntamente con la parte demandante y el Tribunal se verificó que efectivamente se le adeuda solo la cantidad antes mencionada, por concepto de la totalidad de las prestaciones sociales. La cantidad antes mencionada se pagará de la siguiente manera: ÚNICO PAGO: en el transcurso del día de hoy, la totalidad de la cantidad propuesta, es decir, en fecha 19 de marzo de 2015, la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12.000,00), es todo.”
En este estado solicita el derecho de palabra la abogado MARGA BUAIZ LOPEZ, en su carácter de Apoderada Judicial del demandante antes identificado, concedidole como fue expuso:” acepto en todas y cada una de sus partes, la propuesta efectuada por el Apoderado Judicial de la demandada de autos que asciende a la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12.000,00), dicha cantidad abarca todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, por cuanto, ciertamente se examinó los elementos probatorios presentados en este acto conjuntamente con la parte demandada y el Tribunal y se verificó que efectivamente se le adeuda solo la cantidad antes mencionada, por concepto de la totalidad de las prestaciones sociales, por tanto, en nombre de mi representada, manifiesto que en virtud del presente acuerdo transaccional, nada me adeuda la demandada por concepto de prestaciones sociales, Antigüedad, utilidades, u otros beneficios laborales, de cualquier índole reclamados en el escrito libelar, por tanto, solicito se archive el expediente, en la oportunidad del cumplimiento de las obligaciones contraídas en el presente acuerdo, es todo”.

En este estado, el Tribunal por lo antes expuesto, y debido que las conciliaciones por conceptos de Pago por Prestaciones Sociales, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que la presente transacción laboral versa sobre derechos disponibles y, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes van en sintonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su propósito de estimular los medios alternativos de solución de los conflictos; y con los principios dispuestos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la tendencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de promover la mediación y la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara: PRIMERO: Por cuanto, en el presente caso la mediación es positiva y en vista de la solicitud de las partes, este Tribunal le imparte la homologación respectiva dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, al acuerdo alcanzado por las partes en la conciliación celebrada en esta audiencia. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda archivar el presente expediente en su oportunidad, y expide dos copias certificadas a solicitud de las demandadas de autos, es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.



EL JUEZ,

CARLOS ESPINOZA COLMENARES



La Secretaria,

NEREIDA TORRES SALAZAR






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Apoderada Judicial del demandante




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Apoderados Judicial de la demandada