REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, tres de marzo de dos mil quince
204º y 156º
SENTENCIA DEFINITIVA:
N° DE EXPEDIENTE: CP01-L-2014-000270
PARTE ACTORA: MIGUEL YOBEXI RODRIGUEZ VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 15.047.279.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: RUBEN DARIO FONTAINES, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 201.234.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA SEGURIDAD BOLIVARIANA RL.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales.
El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por Prestaciones Sociales intentaran el ciudadano MIGUEL YOBEXI RODRIGUEZ VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 15.047.279, de este domicilio, asistido por el Abogado RUBEN DARIO FONTAINES GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 201.234, contra ASOCIACION COOPERATIVA SEGURIDAD BOLIVARIANA RL, debidamente inscrita en el Registro Público de la Parroquia Villa de Cura, Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha seis (6) de agosto de 2009, bajo el N° 22, folio 104, Tomo 09 del Protocolo de Transcripción.
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CAPITULO I
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE DEMANDA (folios 1 al 3)
Alega la parte actora:
.-Que el 13 de febrero de 2012, comenzó a prestar servicios personales en la empresa Asociación Cooperativa Seguridad Bolivariana RL, desempeñándose como vigilante en las instalaciones de MERCAL (Supermercado de Pedro Camejo) ubicado en la Avenida María Nieves, en el Municipio San Fernando del Estado Apure.
.- Que devengaba un salario de TRES MIL BOLIVARES (Bs 3.000,00) mensuales.
.- Que el 25 de diciembre de 2013, termino de manera unilateral e injustificada la relación laboral.-
.-.-Que el 25 de diciembre de 2013, el ciudadano HENRY RAFAEL LANDAETA SOLORZANO, quien ejerce el cargo de Operario de Funciones de Supervisor, en su condición de representante del patrono le comunicó que estaba despedido.-.
En su escrito libelar el accionante exigen como pago de sus prestaciones sociales:
“ .. …estima total por prestaciones sociales y demás beneficios laborales, la cantidad de ciento cuarenta y un mil setecientos veintitrés bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 141.723,65)…..”
CAPITULO II
AUDIENCIA PRELIMINAR (folio 31)
Siendo fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar compareció el apoderado judicial Abogado RUBEN DARIO FONTAINES GOMEZ, Impreabogado N° 201.234, del ciudadano MIGUEL YOBEXI RODRIGUEZ VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 15.047.279, mientras que la parte demandada de autos, ASOCIACIÓN COOPERATIVA SEGURIDAD BOLIVARIANA RL., no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a pesar que consta en el folio 33 y 34 del expediente, Cartel de Notificación practicado por el Alguacil.
CAPITULO III
El Tribunal a los fines de pronunciarse observa:
La Audiencia Preliminar es un acto fundamental, esencial y primordial en el novísimo proceso laboral, siendo esta fase, la que garantiza y facilita un primer encuentro ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual estimula que a través de los medios de autocomposición procesal como son la Conciliación, Mediación y el Arbitraje para que las partes puedan darle solución al conflicto, o limitar su objeto. Cabe señalar, tal y como lo indica la norma que la Audiencia Preliminar es obligatoria, si no acude alguna de las partes, es sujeto de aplicársele la consecuencia jurídica prevista por el Legislador; y para ello se estableció la sanción procesal en caso de la inasistencia de la parte demandante, lo que acarrea en su contra el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, sin que ello signifique la renuncia o extinción del derecho subjetivo sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, debiendo esperar el transcurso de noventa (90) días continuos para presentar nuevamente su demanda. Ahora bien, si es la parte demandada la que no acude a la Audiencia, se presumirá la aceptación de los hechos alegados por el demandante, no más el derecho. De esa manera, el juez procede a sentenciar en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
En el caso de autos, la parte demandada, ASOCIACIÓN COOPERATIVA SEGURIDAD BOLIVARIANA RL, fue debidamente notificada a través de Cartel de Notificación que riela al folio 33 y 34 del expediente; lo que a juicio de esta juzgadora considera que la parte demandada de autos, tuvo conocimiento de la demanda en su contra así como de la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. En consecuencia, la incomparecencia de la demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno a la audiencia preliminar constituye una conducta contumaz que origina la aplicación de la presunción legal de PRESUNCION DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por parte de la demandante, tal y como lo preceptúa el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando señala textualmente:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado’.
En refuerzo de lo anterior, esta juzgadora acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DIAZ, contra la Sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO C.A.
En consecuencia, este Tribunal acogiéndose a la normativa y jurisprudencia supra expresado, quien aquí sentencia se ve forzada en declarar la PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS, lo cual se deja establecido en el dispositivo del fallo, y reconoce la relación laboral, sostenida entre MIGUEL YOBEXI RODRIGUEZ VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 15.047.279, iniciada el 13-02-2012 hasta 25-12-2013; por tanto, se condena al demandado de autos, al pago de los conceptos siguientes:
Del 13-02-2012 al 04-11-2014= 02 años, 08 meses y 21 días.
Salario mínimo nacional: Bs. 4.251,78
Calculo del Salario Integral:
Sueldo básico / 30 días=> 4.251,78 / 30=> Bs. 141,73
Alícuota Bono Vacacional=>17 días/12meses/30 días x Bs. 141,73=> Bs. 6,69
Alícuota Utilidades=>30 días/12meses/30 días x Bs. 141,73=> Bs. 11,81
Salario integral= Bs. 160,23
Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 142 LOTTT, literal c).
(Calculado con salario integral)
90 días x Bs. 160,23 = Bs. 14.420,70
Total Antigüedad……………..………………………………….Bs. 14.420,70 Intereses………......……………..…………..………….………..Bs. 2.445,75
Indemnización por despido injustificado. Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Bs. 14.420,70
Vacaciones no disfrutadas y no cobradas. Artículo 195 LOTTT.
El actor peticiona le sea pagadas vacaciones no disfrutadas y no cobrada del periodo 2012-2013, aun cuando en la presente causo operó la admisión de los hecho, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeude dicho beneficio, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos la procedencia de la deuda, se declara improcedente.
Sin embargo, procede la petición de pago correspondiente al periodo 2013-2014, durante el cual se encontraba en curso el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios.
Periodo 2013-2014 = 16 días x Bs. 109,01 = Bs. 1.744,16
Vacaciones fraccionadas. Artículo 196 LOTTT.
Del 13-02-2014 al 04-11-2014= 08 meses y 21 días.
17 días/12 meses x 08 meses = 11,33 días x 141,73 Bs. = Bs. 1.605,80
Total vacaciones ………………….………………………………….Bs. 3.349,96
Bono vacacional no pagado y no cobrado. Artículo 192 LOTTT.
El actor peticiona le sea pagado el bono vacacional no disfrutadas y no cobrado del periodo 2012-2013, aun cuando en la presente causo operó la admisión de los hecho, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeude dicho beneficio, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos la procedencia de la deuda, se declara improcedente.
Sin embargo, procede la petición de pago correspondiente al periodo 2013-2014, durante el cual se encontraba en curso el procedimiento de reenganche y/o restitución de derecho.
Periodo 2013-2014 = 16 días x Bs. 109,01 = Bs. 1.744,16
Bono vacacional fraccionado. Artículo 196 LOTTT.
Del 13-02-2014 al 04-11-2014= 08 meses y 21 días.
17 días/12 meses x 08 meses = 11,33 días x 141,73 Bs. = Bs. 1.605,80
Total bono vacacional……………….………………………………….Bs. 3.349,96
Utilidades no pagadas. Artículo 131 LOTTT.
El actor peticiona le sea pagadas las utilidades 2012 y 2013, aun cuando en la presente causo operó la admisión de los hecho, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeude dicho beneficio, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos la procedencia de la deuda, se declara improcedente.
Utilidades fraccionadas. Artículo 131 LOTTT.
Del 01-01-2014 al 04-11-2014= 10 meses y 03 días.
30 días/12 meses x 10 meses = 25 días x Bs. 141,73 = Bs. 3.543,25
Total Utilidades………………………………..……..…………….…….Bs. 3.543,25
Diferencia salarial:
Del 01-05-2013 al 30-08-2013:
Salario mínimo nacional =Bs. 2.457,52
Salario devengado = Bs. 3.000
Del 01-09-2013 al 30-10-2013:
Salario mínimo nacional =Bs. 2.702,73
Salario devengado = Bs. 3.000
Del 01-11-2013 al 30-12-2013:
Salario mínimo nacional =Bs. 2.973,00
Salario devengado = Bs. 3.000
Con respecto al concepto reclamado por el trabajador, de DIFERENCIA SALARIAL. Se deja claro que desde el 01-05-2013 hasta el 30-12-2013, no hubo diferencia salarial alguna, por tanto, se declara improcedente. Así se decide.
Con respecto a los VEINTE (20) DÍAS DE SALARIOS DE FEBRERO DE 2014, peticionado por el trabajador demandante. Al encontrase en el lapso de procedimiento de calificación de despido, interpuesto por la Inspectoría del Trabajo, y al haberse declarado el reenganche y al pago de salarios caídos; considera esta juzgadora que el mismo no es procedente. Así de decide.
Salarios dejados de percibir. Del 01-01-2014 al 04-11-2014= 10 meses y 03 días
Del 01-01-2014 al 30-04-14 = 04 meses
120 días x Bs. 109,01 = Bs. 13.081,20
Del 01-05-2014 al 04-11-2014 = 06 meses y 03 días
183 días x Bs. 141,73 = Bs. 25.936,59
Total salario dejados de percibir…………………….………….Bs. 39.017,79
En cuanto a la fecha en que terminó la relación de trabajo, es decir, desde el 25-12-2013, fecha ésta en que dejo de prestar efectivamente sus servicios como vigilante para la Asociación Cooperativa, hasta que duró el procedimiento de Calificación del Despido por ante el Órgano Administrativo (Inspectoría del Trabajo) el 04-11-2014, aun cuando se ordenó el Reenganche y el pago de salarios caídos, el trabajador no estuvo laborando en el tiempo en que duró el procedimiento administrativo; por tanto, este Tribunal no acuerda el pago de bono de alimentación en el lapso señalado. Asi se decide.
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES……………………..Bs. 80.547,81
MAS BONO ALIMENTACION……………………………….Bs. 11.645,00
TOTAL ADEUDADO PREST SOCIALES……………….Bs. 92.192,81
Bono alimentación.
Del 13-02-12 al 05-02-13:
U.T. = 90,00 Bs. X 0,25 = 22,50 Bs.
256 días x 22,50 Bs. = 5.760,00 Bs.
Del 06-02-13 al 25-12-13 : 10 meses y 19 días
U.T. = 107,00 Bs. X 0,25 = 26,75 Bs.
220 días x 26,75 Bs. = 5.885,00 Bs.
Total bono alimentación……………………………….Bs. 11.645,00
DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales que incoara MIGUEL YOBEXI RODRIGUEZ VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad N° 15.047.279, asistido por el Abogado RUBEN DARIO FONTAINES GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 201.234, contra ASOCIACION COOPERATIVA SEGURIDAD BOLIVARIANA RL.
En consecuencia, declara:
PRIMERO: Se reconoce la relación laboral iniciada por MIGUEL YOBEXI RODRIGUEZ VILLANUEVA, desde el 13-02-2012 hasta 04-12-2014, lo cual generó el pago de las instituciones laborales, conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
SEGUNDO: Se condena a la sociedad mercantil ASOCIACION COOPERATIVA SEGURIDAD BOLIVARIANA RL., a cancelar al trabajador los conceptos siguientes: Antigüedad, Bs. 14.420,70; Intereses, Bs. 2.445,75; Indemnización Bs. 14.420,70; Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 3.349,96; Utilidades Bs. 3.543,25; Salarios Caídos Bs. 39.017,79; total de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, por la cantidad de OCHENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 80.547,81) más el Bono de Alimentación (Cesta Ticket) por la cantidad de once mil seiscientos cuarenta y cinco bolívares con cero céntimos (Bs. 11.645,00).
TERCERO: No se condena en costa por haber resultado totalmente vencido. Así se decide.
Se ordena el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad de dinero condenada a pagar a favor del trabajador, contados a partir de la finalización de la relación de trabajo hasta la oportunidad efectiva del pago, calculo que se efectuará mediante Experticia Complementaria del fallo, por un solo experto que designe el Tribunal, para lo cual deberá el experto de conformidad con lo previsto en el parágrafo cuarto artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, donde se deberá aplicar la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, dichos intereses no serán objeto de capitalización ni se indexación; más la Indexación Judicial en caso de incumplimiento voluntario del fallo, contados a partir de la ejecución del fallo hasta su cumplimiento efectivo.
La Juez Titular,
Abg, Ana Trina Padrón Alvarado
La Secretaria,
Abg, Nereida Torres Salazar
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