REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, cuatro de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: CP01-L-2014-000280
ACTA DE AUDIENCIA DE PRIMITIVA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MEDIACIÓN POSITIVA
N° DE EXPEDIENTE: CP01-L-2014-000280
PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO MARTINEZ OROPEZA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ EVENCIO BARRIOS COLINA
PARTE DEMANDADA: SIR WILLIAMS PEREZ GONZÁLEZ
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: GRIOS MANUEL PÉREZ VILLANUEVA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, miércoles, cuatro (04) de marzo dos mil quince (2015), siendo las nueve (09:00) horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia de Primitiva, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que ha incoado el ciudadano LUIS ALBERTO MARTINEZ OROPEZA, titular de la cédula de identidad No. 12.582.357, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ EVENCIO BARRIOS COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-10.616.523, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.768, en lo sucesivo y a los efectos de esta acta, se denominarán “DEMANDANTE”; contra SIR WILLIAMS PEREZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.868.665 compareciendo por ante este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por una parte el abogado GRIOS MANUEL PÉREZ VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.868.664, e inscrito en IPSA No. 96.954 en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en lo adelante se denominará “DEMANDADO”. En este estado, las partes a los fines de dar por terminado llegan a un acuerdo, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.40.000,00), cantidad esta que comprenden el pago de los Prestaciones Sociales, antigüedad e intereses de la antigüedad, la cantidad de veintiséis mil bolívares con cero céntimos (Bs.26.000,00); vacaciones y bono vacacional vencido, la cantidad de ocho mil bolívares con cero céntimos (Bs.8.000,00); bonificación de fin de año, la cantidad de seis mil bolívares con cero céntimos (Bs.6.000,00); de causadas con ocasión a la relación de trabajo, que sostuvo el demandante con la demandada, pagadero en tres (3) partes, la primera parte. el día de viernes seis (06) de marzo de 2015; la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES, (Bs.20.000,00), la segunda parte, para el día seis (06) de abril de 2015, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00); la tercera parte, para el día seis (06) de mayo de 2015, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00); El Tribunal deja constancia que la parte actora consignó escrito de prueba, que se procede a agregar a las actas procesales.

En consecuencia, el Tribunal de lo antes expuesto, y debido que la conciliación por conceptos de pago de prestaciones sociales, es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que la presente transacción laboral celebrada por las partes versa sobre derechos disponibles y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes van en sintonía con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su propósito de estimular los medios alternativos de solución de los conflictos; con los principios dispuestos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la tendencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de promover la mediación y la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia declara: PRIMERO: Se imparte homologación dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, al acuerdo alcanzado por las partes. SEGUNDO: Se acuerda archivar una vez conste en los autos, el cumplimiento de pago a la demandante de autos, al cual se obliga la demandada mediante el presente acuerdo.
El Tribunal le advierte a la parte demandada, que el incumplimiento del pago antes señalado, dará derecho a podrá pedir la ejecución voluntaria del presente acuerdo de mediación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. BELKIS DELGADO PRIETO


Parte Actora

Abog; Asistente de la parte actora




Abog; Apoderado de la parte demandada




La Secretaria,


Abg. INÉS MARÍA ALONSO AGUILERA