REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 11 de Marzo de 2015
204º y 155º
Exp. Nro. JMSS1-6669-15
Admítase cuanto ha lugar en Derecho la solicitud de Reconocimiento Incidental planteado por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, previamente se OBSERVA:
I
Visto el contenido del escrito de fecha 09-03-2.015, consignado por la Abog. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, Fiscal Sexta del Ministerio Público, en la cual solicita a este Tribunal el Reconocimiento Incidental a favor del Niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), por cuanto el mismo no ha sido reconocido de manera voluntaria por su padre biológico por ante las Autoridades Civiles competentes.-
Siendo la oportunidad para Decidir este Tribunal previamente observa:
Consta en el presente expediente, específicamente a los folios Nros. 07 al 10, copias simples de Convenios de Obligación de Manutención y de Régimen de Convivencia Familiar, suscritos por los ciudadanos ANA YARITZA ACOSTA RONDÓN y JESÚS ANTONIO INFANTE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titular es de las cedula de identidad Nros. 20.233.183 y 17.851.444, en su orden, a favor del Niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente).
De igual modo, es importante resaltar que el artículo 218 de nuestro Código Civil Venezolano establece:
“El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o auténtico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco”.
Ahora bien, tomando como punto de partida lo antes narrado, tal manifestación por parte del ciudadano JESÚS ANTONIO INFANTE GONZÁLEZ, en establecer las Instituciones Familiares a favor del Niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), en un Juicio distinto de filiación, y tal como lo señala la doctrina, específicamente el Dr. FRANCISCO LOPEZ HERRERA, en su obra DERECHO DE FAMILIA, tomo II, segunda edición (actualizada) 2.006, página 417, la cual señala lo siguiente:
“…También puede resultar de la declaración de la madre o del padre que conste en escrito o diligencia de un expediente cualquiera, aunque éste no concierna a procedimiento sobre investigación de la maternidad o de la paternidad extramatrimonial.
El funcionario que intervenga o que autorice el instrumento público contentivo del reconocimiento del hijo extramatrimonial, debe notificarlo al respectivo funcionario del Registro Civil, a fin de que éste proceda a estampar la correspondiente nota en el margen de la partida de nacimiento del hijo”
DECISIÓN
Considerando lo anteriormente expuesto y por los razonamientos de hecho y de Derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, y en consecuencia DECLARA El RECONOCIMIENTO INCIDENTAL por parte del ciudadano JESÚS ANTONIO INFANTE GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 17.851.444, a favor del Niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de conformidad con lo establecido en el artículo 218 de nuestro Código Civil Venezolano Vigente.-
SEGUNDO: Notifíquese a las Autoridades Civiles competentes, a los fines de estampar la nota marginal de reconocimiento en el Acta de Nacimiento Nro. 1.220 de fecha 23-09-2.014, llevada por los Libros de Registro Civil de Nacimientos del Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, correspondiente al Niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), y remítase Copia Certificada de la presente Decisión.- Cúmplase.-
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los Once (11) días del mes de Marzo del año Dos Mil Quince (2.015).- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Jueza Provisoria
Abog. DULCE MEDINA
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En esta misma fecha siendo las 02:08 p.m., se Publicó y se Registró la anterior Homologación.
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ

DM/NSR/nicxon.-