REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 13 de Marzo de 2.015
204º y 155º
Exp. Nro. JMSS1-6626-15
SENTENCIA DE DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: GLADIS AZUCENA INFANTE PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.621.655.
BENEFICIARIOS: Hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente)
I
Vista la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada por ante éste Tribunal en fecha 23-02-2.015, suscrita por la ciudadana GLADIS AZUCENA INFANTE PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.621.655, actuando en su propio nombre y en representación de los derechos e intereses de los Hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), debidamente asistida por la Abg. GRISELIA RAMÍREZ, Defensor Público (A) Primero (E) adscrito a la Defensa Pública del Estado Apure, en la cual solicita se declare, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a los hermanos ya mencionados y a la prenombrada ciudadana, quienes fueran hijos y cónyuge del de cujus ENRIQUE CARSTENS RICKEL, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.233.122, tal como se evidencia del Acta de Defunción Nro. Cincuenta, expedida por ante la Unidad de Registro Civil de la Unidad Hospitalaria del Hospital II Dr. Francisco Antonio Risquez, del Municipio Achaguas del Estado Apure, quien falleció el día 24 de Junio del año Dos Mil Catorce (2.014), Ab-Intestato en el nosocomio antes citado del prenombrado Municipio.-
II
En fecha 25 de Febrero del año 2.015, se admitió la presente solicitud, celebrándose la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria en fecha 09-03-2.015, tal como se evidencia en los folios 11, 12 y 13 de los autos.
III
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal declara PROCEDENTE la presente solicitud al encontrase demostrada la filiación de los Hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), y de la ciudadana GLADIS AZUCENA INFANTE PINO, con el de cujus ENRIQUE CARSTENS RICKEL, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y por ende bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de los Hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) y de la ciudadana GLADIS AZUCENA INFANTE PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.621.655, en sus condiciones de hijos y cónyuge, del de cujus ENRIQUE CARSTENS RICKEL, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.233.122, como “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, para que reclamen sus derechos y acciones que puedan corresponderles con el carácter de Hijos y Cónyuge del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, dejándose a salvo los derechos de terceros.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a las partes interesadas.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.-
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, a los Trece (13) días del mes de Marzo del año Dos Mil Quince (2.015).- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Jueza Provisoria
Abog. DULCE MEDINA
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 10:40 a.m.-
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
DM/NSR/nicxon.
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