REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 16 de Marzo de 2.015
204º y 155º
Exp. Nro. JMSS1-6495-14

Vista el contenido de la diligencia que antecede de fecha 12-03-2.015, suscrita por los ciudadanos ISMAEL DARÍO LUNA y YALEIDA YVELICE OROPEZA ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 12.583.589 y 11.762.739, en su orden, quienes llegaron a un acuerdo en relación a los Aportes Extras a favor de los Hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de la siguiente manera: “Las partes llegan acuerdo en relación a las Bonificaciones Escolar y de Fin de Año de la siguiente manera: Bono Escolar por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000, oo), para complementar los gastos de uniformes y Útiles Escolares para el inicio del año Escolar, descontado en el mes de Agosto cuando sea beneficiado con el Bono Vacacional, Bono Decembrino en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000, oo), para gastos propios de la época decembrina, descontados de los aguinaldos y que los referidos montos sean descontados al igual que la mensualidad directamente de la nómina de pago del oferente quien presta sus servicios como Chofer de Insalud-Apure(...…………….).”

Ahora bien, por cuanto de la revisión del mismo se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquellos, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera procedente lo solicitado, y en consecuencia, HOMOLOGA el acuerdo planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con los artículos 358, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ofíciese al organismo empleador del obligado alimentario, a los fines de que ejecute los descuentos correspondientes. Cúmplase. Líbrese lo conducente.
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo del año Dos Mil Quince (2.015).- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Jueza Provisoria

Abog. DULCE MEDINA
La Secretaria,

Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En esta misma fecha se publicó la presente Homologación, previo anuncio de Ley, siendo las 02:01 p.m.
La Secretaria,

Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ



DM/NSR/nicxon.