REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 18 de Marzo de 2.015
204º y 156º
Exp. Nro. JMS1-1595-14
Visto el contenido de la diligencia que antecede, de fecha 16-03-2.015, suscrita por los ciudadanos ANA SORELYS OLIVERO SILVA, SOIRELYS JOHANA OLIVERO SILVA, titulares de las cedulas de identidad Nros. 21.005.326 y 21.005.323, en su orden, por el Adolescente Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistidos por los Abogs. JOSÉ CALAZÁN RANGEL y ANGLY MIGUEL BALLENA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.280 y 167.603, en su orden, partes demandantes en la presente causa, y por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO y MANUEL ENRIQUE OLIVERO REQUENA, titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.753.030 y 9.598.807, en su orden, debidamente asistidos por el Abog. ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.984, quienes llegaron a un acuerdo en relación a la presente causa por Acción Posesoria por Perturbación a Daños a la Posesión Agraria, y por cuanto de la revisión del mismo se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni a la moral pública o a alguna disposición expresa de nuestro ordenamiento jurídico venezolano, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el Convenio, en todos y cada uno de los términos expuestos por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, se acuerda; PRIMERO: Expedir a las partes copias fotostáticas debidamente certificadas por secretaría del escrito donde las partes llegaron a un acuerdo y del presente auto, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, aplicado al presente caso. SEGUNDO: Oficiar a la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, a los fines de remitirle el acuerdo suscrito por las partes, para su debido registro. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.- Cúmplase.-
La Jueza Provisoria
Abog. DULCE MEDINA
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En esta misma fecha se publicó la presente Decisión, previo anuncio de Ley, siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
DM/NSR/nicxon.
|