REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Del Estado Apure
San Fernando, 18 de Marzo de 2015
204º y 155º
CAUSA N° JMSS-1-6647-15

SENTENCIA DE DIVORCIO.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JUAN FRANCISCO DIAMON CAMPO y DORYS MALLERLYN INFANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 16.272.107 y 16.528.545, respectivamente, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ISMAEL FLORES JUSTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 165.544.-.

BENEFICIARIOS: Hnos. (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fueron presentados en los siguientes términos:
ACCION: DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
En fecha 27 de Enero de 2005, celebraron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure, tal como consta en el Acta de matrimonio, N° 19, de los Libros del Registro Civil de matrimonio llevados por ante esa autoridad, la cual acompañaron a la presente causa y de cuya unión procrearon tres (03) hijos de nombres (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuya acta de nacimiento fue consignado a la presente causa, e igualmente informaron que su vida conyugal fue interrumpida el día 10-02-2010 y han permanecido separados de hecho, lo cual se ha mantenido ininterrumpidamente sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna, y hasta la actualidad no la han reanudado, es por lo que solicitan ante este Tribunal el divorcio establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.

Mediante auto de fecha 03-03-2015: Se admitió la solicitud de Divorcio 185-A intentada por los ciudadanos: JUAN FRANCISCO DIAMON CAMPO y DORYS MALLERLYN INFANTE.-


SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:

“…Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de 5 años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, motivo por el cual esta solicitud debe prosperar. Y Así se Decide.-


En relación a los Hnos. (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ambos padres tendrán la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad, en cuanto a la Custodia de los hermanos ut-supra será ejercida por la madre, en cuanto a la obligación de manutención las partes acordaron el siguiente monto de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (BS. 1200) mensuales, asimismo acordaron la suma de TRES MIL BOLIVARES (BS. 3000) en el mes de Septiembre y SEIS MIL BOLIVARES (BS. 6000) en el mes de Diciembre, lo que se refiere a gastos de útiles escolares y medicina acordaron de ser compartidas, los cuales serán entregados a la madre. El Régimen de Convivencia Familiar será de manera amplia y sin restricciones. Se homologa el presente acuerdo en los términos expuestos por las partes por cuanto no es contrario a derecho.-




TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: JUAN FRANCISCO DIAMON CAMPO y DORYS MALLERLYN INFANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 16.272.107 y 16.528.545, respectivamente, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ISMAEL FLORES JUSTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 165.544.-.

SEGUNDO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres, la Custodia de los Hnos. (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por la madre ciudadana DORYS MALLERLYN INFANTE.-

TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar será ejercido por el padre de manera amplia y sin restricciones.

CUARTO: La obligación de manutención será por la suma de las partes acordaron el siguiente monto de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (BS. 1200) mensuales, asimismo acordaron la suma de TRES MIL BOLIVARES (BS. 3000) en el mes de Septiembre y SEIS MIL BOLIVARES (BS. 6000) en el mes de Diciembre, lo que se refiere a gastos de útiles escolares y medicina acordaron de ser compartidas, los cuales serán entregados a la madre. Se homologa el presente acuerdo en los términos expuestos por las partes por cuanto no es contrario a derecho.-

QUINTO: Liquídese la sociedad conyugal.
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando a los 18 días del mes de Marzo del año 2.015.- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Jueza Prov.

Dra. DULCE MEDINA


La Secretaria

Abog. NERYS RUIZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal siendo las 03:17 a.m.
La Secretaria

Abog. NERYS RUIZ



Exp. N° JMSS-1-6647-15
DM/NR/sore