REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 18 de Marzo de 2015
204º y 156º
Exp. Nro. JMSS1-6640-15
SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A

Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
PRIMERA PARTE
NARRATIVA
I
Comparecen por ante este Tribunal los cónyuges ciudadanos NEOMAR ALEXANDER SANOJA y ARIANNYS MAGDALENA GAMBOA LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.560.422 y 14.811.312, en su orden, debidamente asistidos por el profesional del Derecho OSCAR GREGORIO TABLANTE ORTEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 138.304, en fecha 25-02-2.015, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon Una (01) hija bajo su patria potestad, de nombre Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se desprende del Acta de Nacimiento inserta en el folio Nro. 04 del presente expediente.
II
En fecha 27 de Febrero de 2.015, mediante auto se admitió la presente solicitud, fijando la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 12-03-2.015, tal como se evidencia en los folios Nros. 07 y 08.
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A, instaurada por los ciudadanos NEOMAR ALEXANDER SANOJA y ARIANNYS MAGDALENA GAMBOA LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.560.422 y 14.811.312, en su orden, según el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día 29 de Julio del año 2.005, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, según Acta Nro. Ochenta y uno (81). Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la Niña Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida por ambos padres. Este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto se acuerda la Custodia de la Niña a la madre ciudadana ARIANNYS MAGDALENA GAMBOA LINARES. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: En lo que respecta al Derecho de Convivencia Familiar, éste será de manera amplia y sin restricciones para con el padre, y se realizará de la siguiente manera: Cada quince (15) días y durante el fin de semana, los padres alternativamente y por separado, están a cargo de la Niña, las vacaciones escolares, la Niña las disfrutará la mitad con el padre y la otra mitad con la madre, igualmente las vacaciones decembrinas. En cuanto a las vacaciones de Semana Santa y Carnaval, serán compartidas por los padres alternando éstas cada año, respetando sus horas de descanso, estudio y realización de actividades complementarias, para no perturbar a la Niña, así como las vacaciones anuales que también serán alternadas, es decir, un año con el padre y el siguiente año con la madre, este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Eiusdem.-
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, a favor de la Niña Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el padre se compromete en cumplir la misma con un monto de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500, oo), mensuales, más dos (02) aportes extras, el primero por concepto de Bono Escolar en el mes de Septiembre por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000, oo), y el segundo por concepto de Bono Decembrino por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000, oo), por lo tanto este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley de marras. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Quince (2.015). Año 204° de la Independencia y l56º de la Federación.-
La Jueza Provisoria
Abog. DULCE MEDINA La Secretaria,
Abog. NERYS SOBEIDA RUIZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo la 01:37 p.m.
La Secretaria,
Abog. NERYS SOBEIDA RUIZ
DM/NSR/nicxon.