REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 18 de Marzo del año 2.015
204º y 155º
Exp. Nro. JMSS1-6688-15

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese el presente asunto y numérese de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Vista la anterior solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, constante de dos (02) folios útiles, acompañado con tres (03) folios útiles anexos, presentados por los ciudadanos PEDRO JESÚS CASTILLO GALLEGOS y CLARA YELITZA JIMÉNEZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.947.427 y 24.627.484, debidamente asistidos por el profesional del Derecho OSCAR TABLANTE ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 138.304, en fecha 16-03-2.015, consignan solicitud requiriendo sea decretada la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, conforme al artículo 185 del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común, afirmando que de esa unión procrearon un (01) hijo bajo su patria potestad, de nombre Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se desprende del Acta de Nacimiento inserta en el folio Nro. 04 del presente expediente, en consecuencia, este Despacho Judicial de conformidad con el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ADMITE, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, por lo tanto esta Juzgadora en uso de las facultades que le otorga la Ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, solicitadas por los cónyuges comparecientes, respetando los términos en los cuales fue fundamentada la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 177 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Parágrafo Primero literal “K” y los artículos 189 del Código Civil Venezolano, se suspende de la vida en común que unía a los ciudadanos PEDRO JESÚS CASTILLO GALLEGOS y CLARA YELITZA JIMÉNEZ JIMENEZ, la cual fue contraída por ante la Jefatura Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, el día 08 de Mayo del 2.013, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nro. Doscientos Doce (212), inserta al folio Nro. 03 de la presente causa.- Asimismo de conformidad con lo establecido con los artículos 351 y 360 de la LOPNNA, se acuerdan las siguientes medidas provisionales que deben aplicarse hasta que concluya el presente juicio:
PRIMERO: La Custodia del Niño Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida por la madre ciudadana CLARA YELITZA JIMÉNEZ JIMENEZ.
SEGUNDO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos padres.
TERCERO: La Obligación de Manutención el padre ciudadano PEDRO JESÚS CASTILLO GALLEGOS, se obliga a cumplir la misma por un monto de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500, oo), mensuales, más Dos Aportes Extras, por concepto de Bono Escolar en el mes de Septiembre por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000, oo), quedando entendido que para el mes de Diciembre deberá suministrarle el doble de dicha cantidad, es decir, TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000, oo), en relación a los gastos Médicos y Medicinas estos serán sufragados en un 50% por cada padre, cuando sea requerido.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre lo tendrá amplio y sin restricciones y se realizará de la siguiente manera: Cada quince (15) días y durante el fin de semana, los padres alternativamente y por separado, están a cargo del Niño, las vacaciones escolares, el Niño las disfrutará la mitad con el padre y la otra mitad con la madre, igualmente las vacaciones decembrinas. En cuanto a las vacaciones de Semana Santa y Carnaval, serán compartidas por los padres alternando éstas cada año, respetando sus horas de descanso, estudio y realización de actividades complementarias, para no perturbar al Niño, así como las vacaciones anuales que también serán alternadas, es decir, un año con el padre y el siguiente año con la madre, en consecuencia este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 366, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE
Expídase a ambas partes copias certificadas de la solicitud y del presente auto.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Quince (2.015). Año 204° de la Independencia y l55º de la Federación.-
La Jueza Provisoria
Abog. DULCE MEDINA La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Decisión, siendo las 08:57 a.m.
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ

DM/NSR/nicxon.