REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 23 de Marzo de 2015
204º y 155º
Asunto. Exp. Nro. JMSS-1-6703-15
Admítase cuanto ha lugar en Derecho la solicitud de homologación de acuerdo conciliatorio planteado por ante la Defensoria Publica Primera para la Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Apure, previamente se OBSERVA:
En el folio (03), cursa acta mediante la cual las ciudadanas MARY LUZ GALLARDO LEDEZMA y BARBARA DEL SOCORRO RAMOS TOVAR, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 9.595.915 y 12.324.856, en su orden, quienes convinieron en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en los siguientes términos: La ciudadana MARY LUZ GALLARDO LEDEZMA, antes identificada, tendrá un régimen de convivencia familiar vigilado todos los días sábados de cada mes desde las 2:00pm., hasta las 5:00pm., asimismo en un supuesto que ambas tengan algún compromiso el día sábado en ese horario, se acuerda que se cambiara por otro día de la semana, previo acuerdo entre las partes. Así mismo se deja constancia que el presente acuerdo es provisorio, por cuanto se interpondrá solicitud de Régimen de Convivencia Familiar ante el Tribunal de Protección de esta jurisdicción a objeto que sea ampliado el mismo haciéndose los estudios respectivos y sea el Tribunal quien determine u ordene que la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), comparta fines de semana y épocas de vacaciones con la ciudadana MARY LUZ GALLARDO LEDEZMA, los comparecientes solicitan la HOMOLOGACION del presente acuerdo.”
Ahora bien, por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquellos, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos antes mencionados, de conformidad con el artículos 315, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Regístrese la presente Decisión. Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los (23) días del mes de Marzo del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Provisoria
Abog. DULCE MEDINA
La Secretaria
Abg. NERYS RUIZ
En esta misma fecha siendo las 02:57 p.m., se Publicó y se Registró la anterior Homologación
La Secretaria
Abg. NERYS RUIZ
Exp. Nº JMSS1-6703-15 DM/FM/sore
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