REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Del Estado Apure
San Fernando, 25 de Marzo de 2015
204º y 155º
CAUSA N° JMSS-1-6663-15



Vista la solicitud suscrita por la ciudadana ANGELA OBDULIA ARRAIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.768.602, actuando en su condición de abuela de la adolescente (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), debidamente asistida por los Abogados EMIR JOSE MARTINEZ BEROES y CARMEN ELENA VENERO VILLANUEVA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 235.164 y 235.166, en las cuales solicitan se les declaren, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a la adolescente antes mencionada, en su carácter de hija de la De cujus ANA CIRILA OJEDA ARRAIZ, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 13.806.688, tal como se evidencia del Acta de Defunción, 34, expedida por ante el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del Apure, Municipio San Fernando, parroquia San Fernando, quien falleció el día 01-02-2015, Ab-Intestato.- Y oídas las declaraciones de los testigos ciudadanos: JEFFRY OSWALDO SILVA LOPEZ y JULIO MIGUEL ARROCHA PEREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.13.938.648 y E-169.994, respectivamente, quienes estuvieron contestes en declarar, que si conocían suficientemente bien de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la adolescente antes mencionada beneficiaria que nos ocupa, asimismo que conocieron a la de cujus ANA CIRILA OJEDA ARRAIZ, siendo la beneficiaria de la causa la única y universal heredera de la prenombrada causante y que no hay ningún otro heredero legitimo, de igualmente le consta que la de cujus antes mencionada murió sin testamento el día 01 de febrero del presente año 2015, no dejando bienes de fortuna, solamente el derecho de pensión y las prestaciones sociales que les corresponde a su Única y Universal Heredera.


Por lo que este Tribunal declara procedente la solicitud al encontrase demostrada la filiación de la adolescente antes mencionada, con la De cujus ANA CIRILA OJEDA ARRAIZ. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de la adolescente (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), como “UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA”, de la De-Cujus ANA CIRILA OJEDA ARRAIZ. Asi se Decide. Para que reclamen sus derechos y acciones que puedan corresponderle con el carácter de hijos del mismo, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 822 y 824 del Código Civil Venezolano, dejándose a salvo los derechos de terceros.- Y así se Decide.- Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a las partes interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, a los 25 días del mes de Marzo del año 2.015.- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-


La Jueza Prov.

Dra. DULCE MEDINA


La Secretaria

Abog. NERYS RUIZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal siendo las 03:17 a.m.
La Secretaria

Abog. NERYS RUIZ



Exp. N° JMSS-1-6663-15
DM/NR/sore