REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

San Fernando, 27 de Marzo de 2015
204º y 156º
Exp. Nro. JMSS1-6675-15
SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:

Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
PRIMERA PARTE
NARRATIVA
I
Comparecen por ante este Tribunal los cónyuges ciudadanos DARWUIN LIVANOSKI HERRERA y PASCUA LOREDANA VINCESLAO BENAVENTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 15.359.774 y 11.239.244, en su orden, debidamente asistidos por la profesional del Derecho NIBELLY LAIDELY FRANCO SOSA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 207.600, en fecha 09-03-2.015, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon Un (01) hijo bajo su patria potestad, de nombre Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se desprende del Acta de Nacimiento inserta en el folio Nro. 05 del presente expediente.
II
En fecha 11 de Marzo de 2.015, mediante auto se admitió la presente solicitud, fijando la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 24-03-2.015, tal como se evidencia en los folios Nros. 12 y 13.

SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A, instaurada por los ciudadanos DARWUIN LIVANOSKI HERRERA y PASCUA LOREDANA VINCESLAO BENAVENTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 15.359.774 y 11.239.244, en su orden, según el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día 02 de Junio del año 2.004, por ante el Concejo Municipal del Municipio San Fernando del Estado Apure, según Acta Nro. Nueve (09). Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del Niño Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida por ambos padres. Este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto se acuerda la Custodia a la Madre. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: En lo que respecta al Derecho de Convivencia Familiar, queda establecido de la siguiente manera: El Niño pernoctará con el padre los fines de semanas, ambos padres podrán llevar a su hijo de paseos y viajes recreativos dentro del territorio nacional. Un año pasará Navidad y Carnaval con el padre y Semana Santa, Año Nuevo y Reyes con la madre, y de manera alternada en los años subsiguientes, el día del cumpleaños del padre, podrá pasarlo con el padre, el día del cumpleaños de la madre, podrá pasarlo con la madre, el día propio de su cumpleaños, lo pasará en su hogar con su madre y su padre podrá asistir a las reuniones con que se celebran esos días especiales, en relación a las vacaciones escolares, se dividirán exactamente por la mitad, la primera mitad serán para con el padre y la segunda para con la madre, cualquier cambio en el mismo, se efectuará de mutuo acuerdo entre los padres. Para viajes al extranjero, tanto el padre como la madre deberá tener la debida autorización por parte del otro, este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Eiusdem.-
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, a favor del Niño Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el padre se compromete en cumplir la misma con un monto de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000, oo) mensuales, más dos aportes extras, correspondientes al Bono Vacacional en el mes de Agosto y Bono de Fin de Año por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000, oo), CADA APORTE EXTRA, en relación a los gastos por concepto de Gastos de Asistencia Médica, Hospitalización, aparatos ortopédicos y de ortodoncia, Consultas Médicas y Medicinas, así como también cualquier gastos de ésta índole, estos serán costeados por ambos padres en razón de 50% cada uno, cuando se amerite. Este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley de marras. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veintisiete (27) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Quince (2.015). Año 204° de la Independencia y l56º de la Federación.-

La Jueza Provisoria

Abog. DULCE MEDINA La Secretaria,
Abog. NERYS SOBEIDA RUIZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo las 09:18 a.m.
La Secretaria,
Abog. NERYS SOBEIDA RUIZ
DM/NSR/nicxon.