REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Del Estado Apure
San Fernando, 27 de Marzo de 2015
204º y 155º
CAUSA N° JMSS-I-6676-15
NARRATIVA
Vista la anterior solicitud de AUTORIZACIÒN JUDICIAL PARA COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES, suscrita por la ciudadana YAIRA YELITZA BRIZUELA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.999.148 y de este domicilio, actuando en defensa de los derechos e intereses del adolescente ANGEL VICENTE PEÑA BRIZUELA, debidamente asistida por el Abogado JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, en su carácter de Defensor Público Tercero, adscrito a la Defensa Pública del Estado Apure, para solicitar como en efecto lo hace, AUTORIZACIÒN JUDICIAL, a los fines de gestionar, Tramitar, reclamar, cobrar los Beneficios sociales, dejados por el De cujus PEÑA VICENTE NERIO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.361.179. Dicho ciudadano era el padre del adolescente (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), tal como se evidencia en las actas de nacimientos inserta en la presente causa, así como reclamar todos los derechos y acciones que puedan corresponder al prenombrado adolescene, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 511 y 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, la ADMITE:
MOTIVA
La presente solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL se encuentra dentro de los parámetros establecidos en el artículo 267 del Código Civil Vigente, en concordancia con lo establecido en los artículos 517, 8 y 177 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto y demostrado como ha sido la filiación existente entre el adolescente (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), beneficiario de la presente causa y el De Cujus PEÑA VICENTE NERIO. En consecuencia y por cuanto se considera beneficioso al Interés Superior del Niño, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO: AUTORIZA AMPLIA Y SUFICIENTEMENTE: a la ciudadana YAIRA YELITZA BRIZUELA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.999.148 y de este domicilio, actuando en defensa de los derechos e intereses del adolescente (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), debidamente asistida por el Abogado JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, en su carácter de Defensor Público Tercero, adscrito a la Defensa Pública del Estado Apure, para solicitar como en efecto lo hace, AUTORIZACIÒN JUDICIAL, a los fines de Gestionar, Tramitar, reclamar, cobrar los Beneficios sociales y Pensión de Sobrevivientes, dejados por el De cujus PEÑA VICENTE NERIO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.361.179. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Queda AUTORIZADA la referida ciudadana, para retirar los cheques a nombre de este Tribunal en dichos organismos.- Advirtiéndosele que los beneficios deben ser cancelados en cheque de GERENCIA a nombre de este Tribunal y consignarlo para su debida administración por ser bienes de niños. E igualmente se autoriza a la ciudadana antes mencionada para qué aperture cuenta de ahorros en el Banco Bicentenario, a fin de recabar los beneficios dejados por la Decujus que nos ocupa. Y así se Decide.- Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código Civil Vigente.- Expídase por Secretaría copia certificada de la presente Decisión y entréguese a la interesada.-

TERCERO: Devuélvanse los documentos originales previa certificación de los mismos en autos.- Cúmplase.

Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los 27 días del mes de Marzo del año 2.015.- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.- Cúmplase.-
La Jueza Prov.

Abg. DULCE MEDINA
La Secretaria

ABG. NERYS RUIZ
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del Tribunal siendo las 10:00 a.m.-
La Secretaria

ABG. NERYS RUIZ
Exp. N° JMSS1-6676-15
DM/NR/sore