REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

San Fernando, 30 de Marzo de 2.015
204° y 156°
Exp. Nro. JMSS1-6728-15

Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho. Vistas las anteriores actuaciones procedentes de la Defensoría Pública Segunda, esta Sala de Juicio, para Decidir, previamente OBSERVA:
I
Al folio 2, cursa acta mediante la cual los ciudadanos CHARLIS RAMÓN JUÁREZ RIVERO y BETTY ANLLYANA VERA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 14.948.907 y 17.395.833, convinieron en cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION a favor del Niño Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistido por el Abog. ERNESTO LUIS BOCANEY ORIBIO, Defensor Público Segundo adscrito a la Defensa Pública del Estado Apure, y establecieron lo siguiente: “El ciudadano CHARLIS RAMÓN JUÁREZ RIVERO, declara que conviene en establecer la obligación de Manutención a favor de su hijo antes mencionado, en la suma de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000, oo) mensuales, en partidas quincenales de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500, oo), y a partir del 30 del presente mes y año, e igualmente se compromete en comprar los uniformes requeridos en el mes de Agosto de cada año, y del mismo modo se compromete en cubrir el 50% de los gastos propios de época de inicio de actividades escolares y en diciembre comprará un (01) estreno con calzados en ocasión de las festividades decembrinas. Asimismo se compromete en cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicinas cuando sean requeridos. Seguidamente la ciudadana BETTY ANLLYANA VERA PÉREZ, ya identificada declara: “Estoy conforme con lo convenido con el padre de mi hija e igualmente me comprometo en brindar a la misma los cuidados y en fin de garantizarle la atención necesaria para su sano desarrollo físico y emocional”......
Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos antes mencionados, de conformidad con el artículos 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los Treinta (30) días del mes de Marzo del año Dos Mil Quince (2.015).- Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Provisoria
Abog. DULCE MEDINA
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En esta misma fecha siendo las 03:06 p.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia La Secretaria Accidental,

Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ


DM/NSR/nicxon.