REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 31 de Marzo de 2015
202º y 153º
ASUNTO: JMS-I-1838-15
Vista el acta procesal que antecede de fecha 26-03-2015, suscrita por los ciudadanos YUSMARI ALEXANDRA MAYORCA y MIGUEL ANGEL RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.201.077 y 16.512.059, respectivamente, en sus condiciones de representantes legales y padres de los Hnos. (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) debidamente asistida por la Abogada GRISELIA RAMIREZ, en su carácter de Defensora Pública Primera Encargada Para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Apure, quienes convinieron en fijar la Obligación de Manutención, los cuales debe sufragar el padre por la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS. 1800) mensuales, pagaderos en dos partes, los quince y último de cada mes; mas aportes extras del Bono Escolar en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (BS. 4000) será descontado del Bono Vacacional del oferente, en el mes de Agosto por el inicio del año escolar. En un supuesto que le falte dinero para los referidos gastos, los costeara y presentara facturas al padre para que complete la mitad del monto invertido; el Bono Decembrino se establece en la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (BS. 6000) para gastos propios de épocas decembrina. El igualmente se acuerda un Aumento automático anual en base al 30% de los aumentos salariales que bien tenga percibir el oferente y el pago de 50% de servicios médicos y medicinas cuando los niños así lo requieran. Dichos montos seguirán siendo descontados directamente de la nómina de pago del oferente quien presta sus servicios como Policía adscrito al Ejecutivo Regional del Estado Apure.

II

Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara: Procedente lo solicitado, en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con el articulo 315, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando a los 31 días del mes de Marzo del año 2.015.- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Prov.

Dra. DULCE MEDINA


La Secretaria

Abg. NERYS RUIZ
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 11 a.m.

La Secretaria

Abg. NERYS RUIZ
EXP. Nº JMS-I-1838-15
DM/sore