REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-
San Fernando, 05 de Marzo del año 2015
204º y 155º
Asunto: JMSS-1-6597-15.-
SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A.-
SOLICITANTES: EDGAR ANTONIO SANCHEZ ESCOBAR y CLER YAMILY ZABIAN PADRINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.903.851 y 17.202.108, asistidos por el Abg. ALEXANDER GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 135.277.-
Ante este Tribunal los cónyuges EDGAR ANTONIO SANCHEZ ESCOBAR y CLER YAMILY ZABIAN PADRINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.903.851 y 17.202.108, asistidos por el Abg. ALEXANDER GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 135.277, en fecha 13-03-2009, consignan la referida solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común desde el 19/03/2009, manifestando que han permanecido separados por más de cinco (05) años alegando estar dentro de las previsiones establecidas en el artículo 185-A, del Código Civil, afirmando que de esa unión procrearon dos (02) hijas de nombres (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), tal como se desprende de las actas de Nacimiento inserta al folio 4 y 5 del presente expediente.-
En fecha 20 de Febrero del año 2015, se admitió la presente solicitud, fijando Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 04-03-2015, en la misma comparecieron además de los cónyuges solicitantes asistidos de Abogado, quienes solicitaron se declare con lugar la presente acción. Así como también comparecieron las hermanas que nos ocupan.-
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes.- Y Así se Decide.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos EDGAR ANTONIO SANCHEZ ESCOBAR y CLER YAMILY ZABIAN PADRINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.903.851 y 17.202.108, asistidos por el Abg. ALEXANDER GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 135.277, según el Artículo 185-A del Código Civil.- Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante la extinta Prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure, según Acta N° treinta y cinco (35) de fecha 22-02-2007.- Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron en lo que respecta a las Hnas. (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), con relación a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, estas serán compartidas.- La Custodia estará a cargo de la madre y el Régimen de Convivencia Familiar queda establecido en los términos convenido por las partes por ser un acuerdo previo entre ellos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Y ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.-
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a cumplir con la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,oo), mensuales; así como también aportes extras por Bono Escolar en el mes de Septiembre por la suma de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) y Bonificación de Fin de Año por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo), de cada año, y 50% de los gastos médicos y medicinas. De conformidad con el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.-
Liquídese la sociedad conyugal.-
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión.- Dada, Firmada y Sellada de orden de este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los 09 días del mes de Marzo del Año Dos Mil Quince (2015). Año 204° de la Independencia y l55º de la Federación.-
La Juez Prov.,
Dra. DULCE MEDINA
La Secretaria,

Abg. NERYS RUIZ

En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal siendo las 10:00 a.m.-
La Secretaria,

Abg. NERYS RUIZ
DM/sore.-