REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

San Fernando, 06 de Marzo de 2015
204º y 155º
Exp. Nro. JMSS1-6602-15
SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A

Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
PRIMERA PARTE
NARRATIVA
I
Comparecen por ante este Tribunal los cónyuges ciudadanos ELIS YSABEL SOLÓRZANO JIMÉNEZ y GERSON CRISANTO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.384.129 y 14.694.598, en su orden, debidamente asistidos por el profesional del Derecho JOSÉ LUÍS BRACA GUEDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 216.655, en fecha 12-02-2.015, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon Dos (02) hijos bajo su patria potestad, de nombres (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), tal como se desprende de las Actas de Nacimiento insertas en los folios Nros. 04 y 05 del presente expediente.
II
En fecha 20 de Febrero de 2.015, mediante auto se admitió la presente solicitud, fijando la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 04-03-2.015, tal como se evidencia en los folios Nros. 07 y 08.
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A, instaurada por los ciudadanos ELIS YSABEL SOLÓRZANO JIMÉNEZ y GERSON CRISANTO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.384.129 y 14.694.598, en su orden, según el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día 23 de Septiembre del año 1.999, por ante la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Barinas, según Acta Nro. Diecisiete (17). Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), será ejercida por ambos padres. Este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto se acuerda la Custodia de los hermanos a la madre ciudadana ELIS YSABEL SOLÓRZANO JIMÉNEZ. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: En lo que respecta al Derecho de Convivencia Familiar, éste será de manera amplia para con el padre, este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-

CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, a favor de los hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), el padre se compromete en cumplir la misma con un monto de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200, oo), mensuales, por los dos hijos, más dos (02) aportes extras, el primero por concepto de Bono Escolar en el mes de Septiembre por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000, oo), y el segundo por concepto de Bono Decembrino por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000, oo), por lo tanto este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley de marras. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Seis (06) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Quince (2.015). Año 204° de la Independencia y l55º de la Federación.-
La Jueza Provisoria

Abog. DULCE MEDINA La Secretaria,

Abog. NERYS SOBEIDA RUIZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo las 11:18 a.m.
La Secretaria,

Abog. NERYS SOBEIDA RUIZ


DM/NSR/nicxon.