REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 09 de Marzo del año 2015
204º y 155º
SENTENCIA DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBROS DE BENEFICIOS SOCIALES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: DAYANA EVELIN HERRERA LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 21.294.164, debidamente asistida por la Defensa Publica.-


BENEFICIARIOS: Adolescente: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente)


I
Vista la anterior solicitud de Autorización Judicial para Cobros de Beneficios Sociales, formulada ante este Tribunal en fecha 04-02-15, por la ciudadana DAYANA EVELIN HERRERA LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 21.294.164, debidamente asistida por la Defensa Publica, actuando en representación de su hermana Adolescente: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), la cual es efectuada en los siguientes términos: “… En fecha 14-12-2014, falleció ab-instetato en el Hospital Acosta Ortiz de esta ciudad de San Fernando del Estado Apure, la ciudadana (mi Madre) Dinora Josefina Linares, quien era portadora de la cedula de identidad 8.162.582, la causa principal de la muerte fue: Infarto Agudo Almiocardio, Crisis Hipertensiva tipo Emergencia. Para la fecha contaba con la edad de cincuenta y siete (57) años de edad….”.-

En fecha 06 de Febrero del año 2015, se admitió la presente solicitud, fijando Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 04-03-15, tal como se evidencia en los folios 08 y 09 de los autos, donde la parte solicitante “solicita se le Declare CON LUGAR lo requerido en el escrito, presentado por su persona, y la beneficiaria manifestó estar de acuerdo con lo referido.”
Por lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud y AUTORIZA ampliamente y suficientemente a la ciudadana DAYANA EVELIN HERRERA LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 21.294.164, para que en su condición de hermana de la adolescente (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), gestione por ante los organismos competentes el cobro de los Beneficios Sociales dejados por la de cujus DINORA JOSEFINA LINARES, quien era portadora de la cedula de identidad 8.162.582, y retirar los cheques a nombre de este Tribunal en dichos Organismos. Advirtiéndosele que los beneficios deben ser cancelados en cheque de GERENCIA a nombre de este Tribunal y consignarlo para su debida administración por ser bienes de Niños, Niñas y Adolescentes. Y Así se decide.- Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Civil Vigente. ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código Civil Vigente. Cúmplase. Líbrese lo Conducente.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Expídase por secretaria Copias Certificadas de la presente decisión entréguese a la interesada para fines legales; así como también devuélvase los documentos originales acompañados, dejándose copias fotostáticas certificadas de los mismos autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando.- San Fernando de Apure, a los nueve (09) día del mes de Marzo del año Dos Mil Quince (2015).- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Jueza Prov.,
Dra. DULCE MEDINA

LA SECRETARIA

ABG. NERYS RUIZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.-

LA SECRETARIA

ABG. NERYS RUIZ

Exp. Nro JMSS-1-6577-15
DM/FM/sore.-