REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-
San Fernando de Apure, Doce (12) de marzo del año 2015.
204º y 155º
ASUNTO: JJ-602-1716-15
PARTE DEMANDANTE: WILFREDO ANTONIO ABANO FARFAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.359.662, con domicilio en la Av. Revolución, frente a la Clínica del Sur en el estacionamiento donde se alquila puesto para su vehículo, del Municipio San Fernando del Estado Apure.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero.-
PARTE DEMANDADA: NAILET JOSEFINA LEON ASCANIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.360.242.-
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDADA: MERCEDES ELVIRA SANTANDER FRANCO, Inpreabogado No. 133.579.-
MOTIVO: DEMANDA DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (ATRIBUTO DE CUSTODIA).
SENTENCIA DEFINITIVA
Se da inicio al presente procedimiento, mediante demanda de responsabilidad de crianza (atributo de custodia), mediante escrito presentado por el ciudadano WILFREDO ANTONIO ABANO FARFAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.359.662, con domicilio en la Av. Revolución, frente a la clínica Del Sur en el estacionamiento donde se alquila puesto para su vehículo, del Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistido por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero, contra la ciudadana NAILET JOSEFINA LEON ASCANIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.360.242, debidamente asistida por la Abg. MERCEDES ELVIRA SANTANDER FRANCO, Inpreabogado No. 133.579, señala en su escrito libelar:
“……. De la relación concubinaria habida con la ciudadana NAILET JOSEFINA LEON ASCANIO, procreamos a la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Por desavenencias en la relación, nos separamos y desde entonces, hace aproximadamente nueve meses, convivimos de mutuo y común acuerdo, que yo ejercería la custodia de la niña: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y ella ejercería un Régimen de Convivencia Familiar amplio, sin limitaciones ni restricciones. En virtud de ello, la niña siempre iba con ella a pasar periodos cortos, como los fines de semana. Pero es el caso que la ciudadana NAILET JOSEFINA LEON ASCANIO, no tiene contacto permanente con mi hija y ha desplegado comportamientos no cónsonos con el desarrollo de la niña tales como; ausentarse por tiempos prolongados de la vida de la niña sin importarle su desenvolvimiento emocional. Actualmente me ha manifestado que se va a llevar a la niña con ella a Guanare, Estado Portuguesa, cosa con la que no estoy de acuerdo ya que dicha ciudadana lleva una conducta bastante dispersa e inestable.-
En la Audiencia de Mediación la cual tuvo lugar en fecha 11 de Noviembre del año 2014, compareciendo los ciudadanos WILFREDO ANTONIO ABANO FARFAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.359.662, debidamente asistido por el Defensor Público Tercero Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, parte demandante y la ciudadana NAILET JOSEFINA LEON ASCANIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 24.360.242, demandada, debidamente asistida por la abogado KENIA IRIMAR RAMOS ALVAREZ, y la Dra. Carmen Luisa Barrios Castillo, Fiscal Sexta del Ministerio Público, igualmente la Audiencia de Sustanciación la cual tuvo lugar en fecha 09 de Diciembre del año 2014, comparecieron los ciudadanos WILFREDO ANTONIO ABANO FARFAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.359.662, debidamente asistido por el Defensor Público Tercero Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, parte demandante y la ciudadana NAILET JOSEFINA LEON ASCANIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 24.360.242, demandada, debidamente asistida por la abogado MERCEDES ELVIRA SANTANDER FRANCO, y la Dra. Carmen Luisa Barrios Castillo, Fiscal Sexta del Ministerio Público, en la misma las partes manifestaron no haber llegado a ningún acuerdo, por lo que solicitaron dar por concluida dicha fase de sustanciación, por tanto la Juez del Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución da por concluida dicha fase, y ordena la realización de un Informe Integral a las partes involucradas en el presente asunto, por parte del equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección y decreta medida preventiva de Régimen de Convivencia Familiar Provisional.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la demandada estando dentro del lapso procesal establecido para dar contestación de la demanda así como para presentar escrito de promoción de pruebas, hizo uso de ese derecho, y expuso en su escrito:
“……Niego, rechazo y contradigo la demanda interpuesta en contra de mi persona, por parte del ciudadano WILFREDO ANTONIO ABANO FARFAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.359.662, representante de mi menor hija: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), rechazo en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como del derecho que se pretende derivar de la misma por lo siguiente;
1.- No es cierto como lo afirma en el libelo de demanda que el ciudadano WILFREDO ANTONIO ABANO FARFAN, ejerciera la Custodia de nuestra hija (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-
2.- Consecuencialmente cuando nos separamos yo quede con mi hija, cuando me aliste en el Servicio militar se la entregaba a la abuela paterna los fines de semana, ese domingo cuando pase por mi hija, se negó a entregármela y me dijo que se la había llevado su padre ciudadano antes mencionado, es el tiempo en que estuve ausente con mi hija, porque siempre he estado al cuidado y atenciones de la misma.
3.- Igualmente niego que llevo una vida inestable, tengo una vida estable y trabajo en el Comando Naval de Operaciones de la 6ta. Infantería de Marina Fluvial Bolivariana, en la cual me desempeño como alistada, pero me asimile en la Armada y eso es beneficio para mi hija y también para mi persona, hecho que yo viva con mis padres, me ahorro un alquiler y ese dinero me sirve para mi niña, si ando superándome como persona y ser humano en la búsqueda de la felicidad suprema para mi hija y mi persona, ese es el motivo ciudadana Juez que no tengo a mi niña conmigo los fines de semana.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Con el Libelo de la demanda:
1.- Copia simple de la Partida de Nacimiento de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure. Acta Nº MIL TREINTA Y CINCO (1035), este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación entre la niña con respecto a los intervinientes de la causa. Así se decide.
2.- Copia de la cedula de identidad de la parte demandante ciudadano WILFREDO ANTONIO ABANO FARFAN, inserta al folio No. 3 de los autos.-
3.- Planilla de solicitud, emanada de la Defensoría Pública, inserta al folio No. 4 de los autos. Esta Juzgadora la desecha en virtud de la manifestación del Defensor Público Tercero respecto a la misma, que es un control interno de ellos y que por error se anexo al libelo. Así se establece.
Pruebas Testimoniales:
1.- LISNEYDA BETANCOURT, cedula de identidad No. 13.489.495.- Dicha testigo no compareció, por tanto no hay prueba que valorar. Así se decide.
2.- ARGENIS FERMIN LUGO, cedula de identidad No. 10.624.583.- Dicha testigo no compareció, por tanto no hay prueba que valorar. Así se decide.
En la audiencia de juicio fueron evacuadas las deposiciones de las ciudadanas.
3.- NEULIS MAGALIS FARFAN, venezolana, mayor de edad, titular de Cédula de identidad No. 9.595.238. y la ciudadana Belkys Sulennys Farfán Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de Cédula de identidad N° 8.167.086. Quien suscribe, considera que las testigos antes identificadas, fueron congruentes en sus deposiciones, merecen plena fe, en el sentido de haber presenciado y tener conocimiento cierto del conflicto presentado entre los progenitores de la niña, así como las desavenencias surgidas en cuanto a la custodia de la niña que nos ocupa presenciando actitudes asumidas tanto por el ciudadano Wilfredo Antonio Abano Farfán como por la ciudadana Nailet Josefina León Ascanio. Particularmente el testimonio de la ciudadana Neulis Magalis Farfán, en su carácter de abuela paterna de la niña, la misma fue una testigo promovida por el actor y manifestó que el tiempo que la niña estuvo con el padre, fue ella quien estuvo al cuidado de la misma y que los gastos los cubría la madre. En consecuencia, se constatan los hechos narrados por ambas partes en sus escritos, es por lo que esta Juzgadora le concede el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.- Constancia de servicio militar, inserta al folio No. 21 del presente expediente. Esta juzgadora le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma no fue impugnada por la parte contraria, de su contenido se aprecia, que la ciudadana Nailet Josefina León Ascanio, demandada de autos, se encuentra prestando servicio militar en la modalidad de tiempo parcial los días sábado y domingo. Así se establece.
Pruebas Testimoniales:
1.- LINDA CARIDAD MICHELANGELI CONTRERAS y SANLLY DEL CARMEN RODRIGUEZ RIVERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.998.427 y 21.316.271respectivamente. Dichas testigos no comparecieron, por tanto no hay prueba que valorar. Así se establece.
Del Informe solicitado por el Tribunal.
Informe Integral emanado del Equipo Multidisciplinario, practicado al Grupo Familiar de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el mismo constituye una prueba pericial de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto refleja la dinámica familiar en su conjunto es una de las llamadas “experticias calificada”, por cuanto proviene de un órgano del propio Tribunal y del sistema de justicia, por tal motivo y por tratarse de informes emanados de un órgano auxiliar de justicia, esta juzgadora lo aprecia en todas y cada una de sus partes, conforme al artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal de Juicio encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:
Siendo que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. En tal sentido, es necesario atender las disposiciones contenidas en el artículo 5 de la Convención Internacional sobre los derechos del niño, cuyo contenido se refiere a las pautas para la actuación de los padres en el ejercicio de las funciones familiares cuyo texto es del tenor siguiente:
"Los Estados partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente convención".
Por otra parte, los artículos 358 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, se refiere expresamente al contenido de la Responsabilidad de Crianza y señalan:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.
“En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”. (Subrayado y negri llas añadido)
Ahora bien, conjugando el análisis de las pruebas aportadas y evacuadas en el presente juicio, valoradas con anterioridad, especialmente del testimonio de la ciudadana Neulis Magalis Farfán, esta sentenciadora evidencia que la niña ha vivido en buena parte con su madre quien ha estado al cuido de su hija y ha cumplido con las obligaciones inherentes a la custodia; que otra buena parte de tiempo ha vivido con la abuela paterna, ciudadana Neulis Magalis Farfán, y era ésta quien asumía el cuidado de la niña cuando su madre salía a trabajar, puesto que entre ellas (es decir la madre de la niña y la abuela paterna) había buenas relaciones, también se evidencia del testimonio rendido por la abuela paterna, que mientras ejercía el cuido de la niña y esta requería alimentos y medicinas o ser llevada al médico, a quien llamaba era a la mamá, nunca llamó al padre, quedando demostrado que había un desinterés por parte del padre, ya que fue la ciudadana Neulis Magalis Farfán, abuela paterna de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien sugirió a su hijo ciudadano Wilfredo Antonio Abano Farfán, solicitara por ante el Tribunal de Protección, la custodia de su hija.
Por otra parte, de las prueba evacuadas y de lo acontecido en la audiencia de juicio pudo constatar este Tribunal, que apenas escasos días previos al establecimiento del Régimen de Convivencia Familiar Provisional en la audiencia de Mediación por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito en fecha 11 de noviembre de 2014, es que la niña ha estado viviendo con su padre, es decir una vez presentada la demanda, y que este ha incumplido el Régimen de Convivencia Familiar establecido a favor de la madre, puesto que para esa fecha él ya tenía a la niña y desde entonces ha impidió que su madre tenga algún contacto con la niña, ya que se ha negado a entregársela a su madre para que compartan, lo que creo un conflicto mayor el cual trajo como consecuencia la intervención judicial.
Por otra parte, una vez observado el Informe Integral realizado por los Profesionales del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, mediante el cual se desprende lo siguiente:
•En relación a la progenitora, ciudadana, NAILET JOSEFINA LEON ASCANIO
Desde el punto de vista psico-social la progenitora, demostró interés por hacerse cargo de la niña a pesar de encontrarse actualmente en la Brigada de Marina Nº 6, ya que trabaja solo los fines de semana, y que a pesar de ganar muy poco eso cubriría los gastos de ambas, sumado a las aspiraciones de que el sueldo mejore. Desde el punto de vista psicológico- mental, demostró ser una persona consiente y con apropiado cuidado en su aspecto personal, orientada en tiempo y espacio, tiene muy presente detalles de las situaciones vividas con su pareja y su pensamiento gira en torno a la situación con su hija y su situación laboral.
• En relación al progenitor, desde el punto de vista psico-social el ciudadano WILFREDO ANTONIO ABANO FARFAN, se evidencia que ha tenido tres relaciones conyugales poco estables, de las cuales tiene como producto seis (06) hijos, cuenta con una nueva pareja que tiene además sus hijas a quienes pretende dejarles el cuidado de la niña FRANCIES (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como a su madre, es decir su actual pareja. Desde el punto de vista psicológico- mental, se ve como una persona consiente, con tono de voz elevado con lenguaje verbal coherente, sin embargo se observa que los resultados de las pruebas aplicadas indican, que es una persona insegura, que puede estar generando ansiedad, inmadurez emocional, tensiones agobiantes en su medio y se defiende de la figura materna.
Del anterior informe, se logra constatar que entre los progenitores de las niñas, se han presentado ciertas desavenencias, lo que se traduce en problemas de comunicación y ello evidentemente crea un ambiente de desacuerdo en relación a su hija, de igual forma se logra constatar, que la niña en la actualidad se encuentra con su padre en la residencia de la actual pareja de éste, donde además viven dos adolescentes hijas de su pareja, dicha residencia está ubicada en la Avenida Revolución frente a la Clínica del Sur, en un estacionamiento donde alquilan puestos para vehículos. La progenitora, por otra parte se constata que la madre ciudadana NAILET JOSEFINA LEON ASCANIO, esta apta para ostentar la custodia de la niña, posee capacidad económica, tiempo disponible, puesto que trabaja solo los fines de semana tal como se observa de la Constancia de Servicio Militar que cursa al folio 21, suscrita por el Teniente de fragata Jorge Sanoja Martínez, Comandante de la Compañía Comando 6ta. Brigada de Infantería de Marina Fluvial, la misma presta servicio militar en la modalidad tiempo parcial los días sábado y domingo, asimismo se constató que posee un óptimo desarrollo mental, no evidenciando ningún elemento que pueda alterar la estadía de la niña bajo su responsabilidad.
Luego del profundo análisis que ha sido menester efectuar a las actas que conforman el presente asunto, apoyándose en las pruebas aportadas, resulta necesario para resolver la controversia, definir quien deberá ejercer la custodia de la niña, tomando en consideración para ello, el interés superior el cual prevalece ante todo, así como la necesidad de garantizarle como sujetos en desarrollo, el resguardo del derecho a la salud, integridad física y mental y el libre desarrollo de la personalidad, y como quiera que el demandante ha ejercido provisionalmente la custodia de su hija y ha impedido el cumplimiento por parte de la progenitora del Régimen de Convivencia Familiar Provisional establecido, dejando claro a este Tribunal, que de concederle la custodia separaría definitivamente a la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de su progenitora, reprimiendo el contacto entre ellas, el cual es necesario dada su corta edad. En este sentido quien aquí decide, de conformidad con lo establecido en el articulo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración del interés superior de la niña que nos ocupa y en aras de garantizar su bienestar y el desarrollo psico-emocional, considera que en los actuales momentos la madre puede brindarle una mejor estabilidad y calidad de vida, razones por las que debe resultar favorecida en el ejercicio de la Custodia. Así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de CUSTODIA incoada por el ciudadano WILFREDO ANTONIO ABANO FARFAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.359.662, debidamente asistido por al Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero, contra la ciudadana, NAILET JOSEFINA LEON ASCANIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.360.242, asistida por la Abg. MERCEDES ELVIRA SANTANDER FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.985.111, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.579, por cuanto nada probó con relación a los alegatos plateados en el escrito libelar, SEGUNDO: Se otorga la Custodia de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a la madre biológica ciudadana, NAILET JOSEFINA LEON ASCANIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.360.242, en este sentido el padre biológico ciudadano, WILFREDO ANTONIO ABANO FARFAN, debe hacer entrega inmediata de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a la referida ciudadana NAILET JOSEFINA LEON ASCANIO, TERCERO: Se suspende la medida preventiva de Régimen de Convivencia Familiar provisional dictado en fecha 11 de noviembre del 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en consecuencia y en atención al interés superior de la niña dada la edad de la misma, y de conformidad con lo establecido en el articulo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre no custodio ciudadano, WILFREDO ANTONIO ABANO FARFAN, en los siguientes términos: La niña podrá compartir con su padre un fin de semana cada quince días, debiendo retirar el padre a la niña en el hogar materno los viernes a las cinco (5:00 p.m) con pernocta los viernes y sábados, y deberá reintegrarla a las cuatro (4:00 p.m.) del día domingo en el hogar materno. En relación a las fiestas decembrinas, navidad y fin de año serán disfrutadas de la siguiente forma: navidad del año 2015, le corresponderá al padre disfrutar con pernocta los días 23 y 24 retirándola el día 23 a las 5:00pm., y reintegrándola en el hogar materno el día 25 a la 5:00pm. y fin de año corresponderá a la madre especialmente los días 30, 31 y 01 de Enero del 2016, alternándose dicha fechas para los años siguientes, sin que esto afecte el fin de semana que corresponda al progenitor no custodio
Regístrese y Publíquese la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Primero Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los Doce (12) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Accidental
Abg. Jannis Mejías Garrido.
La Secretaria
Abg. Dayan Martínez.
Seguidamente en esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publico el presente fallo y se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
Abg. Dayan Martínez
Exp. No. JJ-602-1716-2015.-
JMG/DM/Alexander.-
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