REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Dieciséis (16) de Marzo del año 2015
204º y 155º

PARTE DEMANDANTE: MILAGROS YUSETTY CAMACHO SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.512.312, domiciliada en el Recreo, sector las Delicias II, del Municipio San Fernando del Estado Apure, madre y representante legal del Adolescente: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de 14 años de edad, debidamente asistidos por el Defensor Público Segundo Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY
PARTE DEMANDADA: ALEXIS ANTONIO MARQUEZ OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.762.620, con domicilio en el Sector el Trillo casa s/n, Parroquia el Recreo, del Municipio San Fernando del Estado Apure.
BENEFICIARIO: Adolescente: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de 14 años de edad debidamente asistidos por el Defensor Público Segundo Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY.
MOTIVO: DEMANDA DE AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
SENTENCIA
Visto el acuerdo conciliatorio planteado en fecha 16 de marzo de 2015, fecha fijada para que tuviera lugar la audiencia oral de juicio por los ciudadanos MILAGROS YUSETTY CAMACHO SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.512.312, domiciliada en el Recreo, sector las Delicias II, del Municipio San Fernando del Estado Apure, madre y representante legal del Adolescente: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de 14 años de edad, debidamente asistidos por el Defensor Público Segundo Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY, y el ciudadano ALEXIS ANTONIO MARQUEZ OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.762.620, con domicilio en el Sector el Trillo casa s/n, Parroquia el Recreo, del Municipio San Fernando del Estado Apure, por ante este Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño y del Adolescente, el mismo considera pertinente señalar:
En los folios del 32 al 34, cursa acta mediante la cual los ciudadanos: MILAGROS YUSETTY CAMACHO SOTO y ALEXIS ANTONIO MARQUEZ OROZCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.512.312 y V-11.762.620, quienes son padres biológicos del adolescente (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), quienes exponen lo siguiente: “Yo ALEXIS ANTONIO MARQUEZ OROZCO, plenamente identificado Convengo parcialmente en la presente demanda, en tal sentido Ofrezco de Aumentar la cantidad la obligación de manutención a la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,oo) mensuales, descontadas en partidas quincenales de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) cada una, a partir del presente mes, mas la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) deducibles del Bono Vacacional, en la oportunidad en que el obligado lo perciba y la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) deducibles del Bono de Fin de Año, asimismo manifestamos que los gastos médicos y de medicinas cuando los hubiere serán cubiertos por ambos cada uno cubrirá el 50% de los mismos. En este estado interviene la ciudadana MILAGROS YUSETTY CAMACHO SOTO, plenamente identificada quien Expone: “Acepto el Ofrecimiento realizado por el padre de mi hijo en los términos planteados en la presente causa. Los comparecientes solicitan la HOMOLOGACIÓN del presente acuerdo.
Al respecto este Tribunal considera pertinente señalar, El derecho venezolano hoy por hoy, ha acogido plenamente la mediación familiar como mecanismo apropiado para la resolución de los conflictos en el seno de la familiar.

En 1999, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela abrió la compuerta para los acuerdos entre las partes, cuando estableció la disposición contenida en el artículo 258, incorporando al derecho venezolano los medios alternativos para la resolución de conflictos. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha favorecido la posición de que los conflictos familiares deben ser primeramente abordados a través de la mediación y conciliación, antes de un pronunciamiento por parte de la autoridad administrativa o judicial, en casi todos los temas relacionados con las instituciones familiares, invita a las partes en conflicto a procurar avenirse a través de convenios, ya sea en materia de patria potestad de los hijos, régimen de convivencia familiar, responsabilidad de crianza (custodia) y obligación de manutención.
Si bien, la oportunidad para que las partes se avengan a un convenio entre ellos, es en la fase de mediación, en la cual el Juez o Jueza invitará a las partes a la solución del conflicto y evitar así que tengan que someterse a la voluntad jurisdiccional, es decir someter a que el conflicto sea resuelto por el Juez de Juicio, en la definitiva, no menos cierto es, que en cualquier estado y grado del proceso puedan hacerlo, aun al inicio de la audiencia de juicio.
Ahora bien, por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado por las partes en los siguientes términos: Se acuerda el Aumento de la obligación de manutención a la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,oo) mensuales, descontadas en partidas quincenales de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) cada una, a partir del presente mes, más la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) deducibles del Bono Vacacional, en la oportunidad en que el obligado lo perciba, y la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) deducibles del Bono de Fin de Año, igualmente en lo que respecta a los gastos ocasionados por consultas médica y medicinas serán cubiertos por ambos progenitores correspondiéndole a cada el 50% de los mismos. Cantidades que serán descontadas directamente por el organismo empleador del obligado y depositadas en cuanta de ahorro No. 0007-0051-79-0010039008, del Banco Bicentenario a favor del adolescente (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), todo de conformidad con lo establecido en los artículos 315, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que fue Homologada la causa y no habiendo mas actuaciones que practicar en este Tribunal, se acuerda remitirlo al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección a los fines de su ejecución.- Cúmplase. Líbrese lo Conducente.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo. Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Temp,
Jannis Mejías Garrido.
La Secretaria
Abg. Dayan Caro Martínez.
Se dio cumplimiento a lo ordenado en esta misma fecha.
La Secretaria
Abg. Dayan Caro Martínez.
Exp.: JJ-614-115- JMG/DCM/ Alexander.