REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, veintitrés (23) de Marzo del año 2015
204º y 156º

ASUNTO: JJ-617-1753-15.-

PARTE DEMANDANTE: LUZ MARINA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 13.639.055 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio NABOR JESUS LANZ CALDERON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 79.342.-
PARTE DEMANDADA: Hermanos; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidos por el abogado LUIS FELIPE GONZÀLEZ MONCADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 136.716.- El niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representado por el curador especial designado Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY, en su carácter de Defensor Público Segundo.
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.


SENTENCIA
Se inicia la presente causa por demanda incoada en fecha 29 de Octubre del año 2014, intentada por la ciudadana: LUZ MARINA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 13.639.055 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio NABOR JESUS LANZ CALDERON, ampliamente identificado en los autos, en la cual demanda a los ciudadanos Hermanos; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidos por el abogado LUIS FELIPE GONZALEZ MONCADA, y el niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representado por el curador especial designado Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY, en su carácter de Defensor Público Segundo, para que convengan en la acción mero declarativa de reconocimiento de la unión concubinaria que existió entre ellos desde el mes de junio del año 1992 hasta el 25 de julio del año 2014, en forma ininterrumpida, se funda en los Artículos 767 del Código Civil Venezolano y el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Visto que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para el momento de la presentación de la demanda, la cual está situada en esta ciudad de San Fernando de Apure, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “m”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y visto que la pretensión mero declarativa de Concubinato se fundamenta en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil, y se cumplieron en el presente procedimiento todos los lapsos establecidos y los extremos de Ley, por tanto se declara competente para conocer la presente acción.

Libelo de demanda:
Alega la parte actora:

“…En el mes de junio del año 1992, mi persona inició una relación concubinaria con el ciudadano FREDDY ARGENIS RONDON GALLARDO, quien fue venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 11.238.187, fijando ambos su único hogar y/o domicilio común en la siguiente dirección: Barrio San José, Sector II, Casa No. 14 del Municipio San Fernando del estado Apure; hasta el día 25 de julio del año 2014, fecha en la cual fallece mi concubino producto de herida por arma de fuego, la cual causo una hemorragia cerebral; siendo de observar claramente que mientras duró la relación la cual fue cabal, permanente, constante, pública, notoria, singular, sin impedimentos dirimentes e ininterrumpida, por un periodo de veinticuatro (24) años y un mes aproximadamente, esta se basó en el respeto mutuo, cuidado y mantenimiento del hogar y la contribución con todos los gastos que se generan en una relación de pareja por mi parte e igualmente al pleno conocimiento por parte de las familiares, amigos cercanos en virtud de que se llevaban una vida social como si estuvieran casados, presentándose ambos de parte y parte como esposos, para la comunidad, amigos y familiares en donde establecieron el hogar común, igualmente durante la relación concubinaria mi persona da a luz dos (02) hijos producto de la relación concubinaria para con el hoy difunto FREDDY ARGENIS RONDON GALLARDO, ya identificado; los cuales llevan por nombres (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)…Durante la vigencia de la relación concubinaria que unió a mi persona con el ciudadano FREDDY ARGENIS RONDON GALLARDO, ya identificado, el causante adquirió un conjunto de derechos laborales por haber pertenecido a la policía del estado Apure, por un periodo superior a veinte años de servicio, lo cual otorga a mi persona derechos adquiridos como concubina, los cuales todavía no han sido honrados por parte del estado como su patrono…Ahora bien, luego de su veinticuatro (24) años y un mes aproximadamente, de unión concubinaria cabal, permanente , constante, pública, notoria e ininterrumpida, la misma se termina en virtud del fallecimiento inesperado de mi concubino (…)
Acompaña a su solicitud como medios de prueba del derecho que reclama;

1.- Copia simple de Cedula de Identidad perteneciente a la ciudadana IRENE MAILEY RONDON CONTRERAS RONDON MONTERO CRISTIAN JAVIER, debidamente asistidos por el abogado LUIS FELIPE GONZALEZ MONCADA, y el niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
2.- Cursante a los folios 13 y 14, Copias fotostáticas simples de Acta de Nacimiento de la ciudadana IRENE MAILEY RONDON CONTRERAS RONDON y del niño, (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
3.- Cursante en los folios 15 y 16, marcados con el número 3, Copia Certificada del Registro de Defunción correspondiente al ciudadano FREDDY ARGENIS RONDON GALLARDO.
4.- Cursante a los folios 17 y 18, marcados con el número 4, Copia simple de Cedula de Identidad y Acta de Nacimiento perteneciente al ciudadano Cristian Javier Rondón Montero.

La causa fue admitida en fecha 02 de Octubre del año 2014, se libró la boleta correspondiente a la parte y a la Representación Fiscal, igualmente se ordeno librar Edicto en un diario de circulación regional, requerido en el Art. 507 del Código Civil Venezolano.
En fecha 07 de Noviembre del año 2014, la parte demandante, asistido de abogado, compareció a retirar edicto para ser publicado en un diario de circulación regional.
En fecha 11 de Noviembre del año 2014, la parte demandante, asistido de abogado compareció y consigno un ejemplar del diario de circulación Regional Visión Apureña, de correspondiente al año XI, Nº 3602, donde en su página Nº 20 aparece publicado el Edicto ordenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que guarda relación con la presente causa.
En fecha 08 de Diciembre del año 2014 la parte demandante, asistido de abogado consignó escrito contestando la demanda donde expuso:
- Que todo lo manifestado por la accionante en el escrito libelar, se corresponde con la realidad, por tanto conviene en todas y cada una de sus partes con la acción propuesta por la parte demandada ya que son ciertos todos y cada uno de los hechos narrados.
- Aceptan la condición de concubina que ha sido solicitada y piden sea decretada por vía jurisdiccional, ya que aceptan que la demandante de autos ciudadana LUZ MARINA CONTRERAS, detenta los mismos derecho sucesorales que los demandantes, sobre los bienes, derechos y acciones que pertenecieron al de cujus.
Así mismo en fecha catorce (14) de enero de 2015, tal como consta al folio 50 del presente asunto, el Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY, Defensor Público Segundo, actuando con el carácter de Curados Especial del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), consigno escrito de contestación a la demanda presentada, mediante el cual señalo:
Que tomando en cuenta que la ciudadana LUZ MARINA CONTRERAS, es la madre del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), procreado de la relación habida con el de cujus, y en atención al interés que pudiera tener la misma en procurar el mayor beneficio para con su hijo, presume la buena fe de quien hace la solicitud, admite como ciertos los hechos explanados en la demanda y se adhiere a las pruebas presentadas por la parte demandante con escrito libelar.
En fecha veinte (20) de enero de 2015, la parte demandante consigno, escrito de promoción de pruebas, y en fecha veintinueve (29) de enero de 2015, tuvo lugar la audiencia de sustanciación a la cual comparecieron las partes demandante y demandada, al igual que el curador especial designado.
Siendo la oportunidad para resolver, este Tribunal considera pertinente señalar, que desde el Punto de vista Jurídico, las normas relativas a las uniones estables de hecho o concubinato señalan o establecen:
El artículo 77 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa:
“(…) Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio (…).”
Por otra parte, el artículo 767 del Código Civil señala:
Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.” (Cursiva añadida).
En materia de uniones estables de hecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia con carácter vinculante de fecha 15 de Julio de 2005, (caso Carmela Mampieri Giuliani) estableció lo siguiente:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (…)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
De las normas y criterios transcritos se infiere, que al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, es decir amigos, familiares y sociedad en general.
En primer lugar considera este tribunal para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.

ANÁLISIS PROBATORIO

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los artículos 474 y 483 imponen al juez la obligación aplicar la libre convicción razonada sin sujeción a las normas sobre apreciación de las pruebas del derecho común, en muchos casos la demostración de los hechos depende de la declaración de personas muy cercanas a la familia las cuales son las únicas que pueden haber presenciado las relaciones familiares que interesan para la solución del conflicto. Por esta razón, las normas arriba referidas ordenan al juez apartarse del derecho común respecto a la apreciación de las pruebas y extraer de ellas la mayor información posible, aplicando el criterio de la libre convicción razonada, con lo cual se persigue la búsqueda de la verdad respetando el debido proceso y el derecho a la defensa.

Esto es así en materia de Instituciones Familiares, y se hace extensible en asuntos en materia de estados familiares, capacidad de las personas y de establecimiento de un nuevo estado civil de las personas, por considerar que la mayoría de los acontecimientos que dan origen a acciones de esta naturaleza, ocurren en el seno del hogar y solo pueden ser apreciados por personas allegadas al entorno familiar, en consecuencia, deben ser valorados conforme a la libre convicción razonada.



PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte accionante consigna y promueve con el libelo de la demanda pruebas documentales y testimoniales, a los fines de obtener un pronunciamiento a su favor; las cuales fueron ratificadas en su oportunidad procesal correspondiente y se proceden a valorar por esta Juzgadora de la siguiente manera:

DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
- De conformidad con lo establecido en el artículo 1401, del Código Civil, promueve el valor probatorio de la declaración hecha por los codemandados en el escrito de contestación donde convienen en todos los hecho alegado en el escrito libelar. Al respecto quien aquí decide considera pertinente señalar, que en los juicios donde está interesado el orden público, como en el caso de autos, ya que se pretende el reconocimiento de la unión concubinaria, aun cuando no existe contradicción en las afirmaciones de hecho alegadas por la parte demandante, está, la demandante sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba, a través de los medios pertinentes, los cuales deben ser revisados por el Tribunal. Así se establece.
Promueve la declaración hecha por el curador especial del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY, Defensor Público Segundo, donde acepta los alegatos y hechos invocados en el escrito libelar. Al respecto quien aquí decide considera pertinente señalar, que en los juicios donde está interesado el orden público, como en el caso de autos, ya que se pretende el reconocimiento de la unión concubinaria, aun cuando no existe contradicción en las afirmaciones de hecho alegadas por la parte demandante, está, la demandante sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba, a través de los medios pertinentes, los cuales deben ser revisados por el Tribunal. Así se establece.
- Promueve el valor probatorio del Acta de defunción signada con el Nº 523 de fecha 07 de agosto de 2014, proferida por el Registro Civil del Municipio San Fernando del estado Apure, con la que se acompaña la demanda marcada con el Nº 3.
- Promueve el valor de las Actas de Nacimiento con las que se acompaña la demanda marcadas con los números, 1 y 2, expedidas por el Registro Civil del Municipio San Fernando del estado Apure. Esta Juzgadora, le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 217 ordinal 1º y 1.357 del Código Civil Vigente, dando por comprobada la filiación paterna entre la ciudadana IRENE MALEY RONDÓN CONTRERAS, el niño SAÚL ARTURO RONDÓN CONTRERAS y el ciudadano FREDDY ARGENIS RONDON GALLARDO. Así se decide.
- Promueve el valor de la copia de la Cédula de Identidad y Acta de Nacimiento con las que se acompaña la demanda marcada con el número 4, cursante al folio 18, expedidas por el Registro Civil del Municipio San Fernando del estado Apure. Esta Juzgadora, le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 217 ordinal 1º y 1.357 del Código Civil Vigente, dando por comprobada la filiación paterna entre el ciudadano CRISTIAN JAVIER RONDON MONTERO y el de cujus FREDDY ARGENIS RONDON GALLARDO. Así se decide.
Promueve los testigos: ALEXIS ANYER OJEDA GALLARDO, DILIA TERESA GALLARDO, ANGEL ANTONIO APONTE ALVARADO y YASMARY YACARY SOLORZANO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.597.063, 8.160.628, 8.166.119 y 17.201.882. Dichos testigos no fueron evacuados puesto que el testimonio a rendir tiene como finalidad demostrar hechos que fueron aceptados por las partes demandas en los respectivos escritos de contestación, al igual que por el curador especial designado al niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), acordó no evacuar a los tres testigos que comparecieron. Así se establece.

Del análisis del acervo probatorio, a pesar de no haberse evacuado la prueba testimonial que, a juicio de este Tribunal, constituye el medio de prueba idóneo para la demostración de los hechos que caracterizan al concubinato como su permanencia en el tiempo, exclusividad de la relación y exclusión de cualquiera otra de iguales características, de los medios de prueba producidos junto con el libelo de la demanda, esta Juzgadora, llega a la convicción de la existencia de la unión concubinaria.

Así, la demostración en juicio de la procreación de dos hijos de nombres (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y el niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacidos en fecha 02 de diciembre de 1994 y 29 de agosto de 2008, y presentados ante el Registro Civil por el mismo de cujus ciudadano FREDDY ARGENIS RONDON GALLARDO, demuestran el carácter de permanencia de la unión cuyo reconocimiento se pretende.

En conclusión, en el caso concreto, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido que existió una relación estable de hecho entre los ciudadanos FREDDY ARGENIS RONDON GALLARDO de cujus y la ciudadana LUZ MARINA CONTRERAS, toda vez que la accionante de autos, señala con precisión las fechas en que inicia y termina (año 1992 hasta 25-07-2014, fecha del fallecimiento), fechas que encuadran perfectamente con las pruebas documentales que acompañan al libelo, las cuales fueron evacuadas en la audiencia de juicio por este Tribunal, y demuestran que la relación de hecho fue estable, duradera y reconocida ante la sociedad, vecinos, amigos y familiares especialmente por los hijos, tanto de un concubino como del otro.

Por todas estas consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, debe declarar procedente la pretensión mero declarativa de Concubinato contenida en la demanda interpuesta por la ciudadana LUZ MARINA CONTRERAS, en contra del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y los ciudadanos IRENE MALEY RONDÓN CONTRERAS y CRISTIAN JAVIER RONDON MONTERO, por haber demostrado que mantuvieron una relación estable de hecho que comenzó desde el año 1992 hasta 25-07-2014, lo cual quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. DECLARA: CON LUGAR la demanda de reconocimiento de Unión Concubinaria, intentada por la ciudadana LUZ MARINA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 13.639.055 de este domicilio y residenciada en Barrio San José, Sector II, Casa N° 14 del Municipio San Fernando del estado Apure, debidamente asistida por el abogado en ejercicio NABOR JESUS LANZ CALDERON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 79.342, en contra de los hermanos; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidos por el abogado LUIS FELIPE GONZALEZ MONCADA, inpreabogado No. 136.716, y el Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY, Defensor Público Segundo, actuando como Curador Especial del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En consecuencia se declara la existencia de la UNIÓN CONCUBINARIA entre las partes de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-

Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Quince (2015).- Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.


La Juez Temp.,

Abg. Jannis Mejias Garrido
La secretaria.,


Abg. Dayan Caro Martínez

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.-
La Secretaria.,


Abg. Dayan Caro Martínez



Exp: No. JJ-617-1753-15
JMG/DCM/Alexander.-














































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, veintitrés (23) de Marzo del año 2015
204º y 156º

ASUNTO: JJ-617-1753-15.-

PARTE DEMANDANTE: LUZ MARINA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 13.639.055 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio NABOR JESUS LANZ CALDERON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 79.342.-
PARTE DEMANDADA: Hermanos; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidos por el abogado LUIS FELIPE GONZÀLEZ MONCADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 136.716.- El niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representado por el curador especial designado Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY, en su carácter de Defensor Público Segundo.
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.


SENTENCIA
Se inicia la presente causa por demanda incoada en fecha 29 de Octubre del año 2014, intentada por la ciudadana: LUZ MARINA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 13.639.055 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio NABOR JESUS LANZ CALDERON, ampliamente identificado en los autos, en la cual demanda a los ciudadanos Hermanos; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidos por el abogado LUIS FELIPE GONZALEZ MONCADA, y el niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representado por el curador especial designado Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY, en su carácter de Defensor Público Segundo, para que convengan en la acción mero declarativa de reconocimiento de la unión concubinaria que existió entre ellos desde el mes de junio del año 1992 hasta el 25 de julio del año 2014, en forma ininterrumpida, se funda en los Artículos 767 del Código Civil Venezolano y el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Visto que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para el momento de la presentación de la demanda, la cual está situada en esta ciudad de San Fernando de Apure, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “m”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y visto que la pretensión mero declarativa de Concubinato se fundamenta en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil, y se cumplieron en el presente procedimiento todos los lapsos establecidos y los extremos de Ley, por tanto se declara competente para conocer la presente acción.

Libelo de demanda:
Alega la parte actora:

“…En el mes de junio del año 1992, mi persona inició una relación concubinaria con el ciudadano FREDDY ARGENIS RONDON GALLARDO, quien fue venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 11.238.187, fijando ambos su único hogar y/o domicilio común en la siguiente dirección: Barrio San José, Sector II, Casa No. 14 del Municipio San Fernando del estado Apure; hasta el día 25 de julio del año 2014, fecha en la cual fallece mi concubino producto de herida por arma de fuego, la cual causo una hemorragia cerebral; siendo de observar claramente que mientras duró la relación la cual fue cabal, permanente, constante, pública, notoria, singular, sin impedimentos dirimentes e ininterrumpida, por un periodo de veinticuatro (24) años y un mes aproximadamente, esta se basó en el respeto mutuo, cuidado y mantenimiento del hogar y la contribución con todos los gastos que se generan en una relación de pareja por mi parte e igualmente al pleno conocimiento por parte de las familiares, amigos cercanos en virtud de que se llevaban una vida social como si estuvieran casados, presentándose ambos de parte y parte como esposos, para la comunidad, amigos y familiares en donde establecieron el hogar común, igualmente durante la relación concubinaria mi persona da a luz dos (02) hijos producto de la relación concubinaria para con el hoy difunto FREDDY ARGENIS RONDON GALLARDO, ya identificado; los cuales llevan por nombres (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)…Durante la vigencia de la relación concubinaria que unió a mi persona con el ciudadano FREDDY ARGENIS RONDON GALLARDO, ya identificado, el causante adquirió un conjunto de derechos laborales por haber pertenecido a la policía del estado Apure, por un periodo superior a veinte años de servicio, lo cual otorga a mi persona derechos adquiridos como concubina, los cuales todavía no han sido honrados por parte del estado como su patrono…Ahora bien, luego de su veinticuatro (24) años y un mes aproximadamente, de unión concubinaria cabal, permanente , constante, pública, notoria e ininterrumpida, la misma se termina en virtud del fallecimiento inesperado de mi concubino (…)
Acompaña a su solicitud como medios de prueba del derecho que reclama;

1.- Copia simple de Cedula de Identidad perteneciente a la ciudadana IRENE MAILEY RONDON CONTRERAS RONDON MONTERO CRISTIAN JAVIER, debidamente asistidos por el abogado LUIS FELIPE GONZALEZ MONCADA, y el niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
2.- Cursante a los folios 13 y 14, Copias fotostáticas simples de Acta de Nacimiento de la ciudadana IRENE MAILEY RONDON CONTRERAS RONDON y del niño, (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
3.- Cursante en los folios 15 y 16, marcados con el número 3, Copia Certificada del Registro de Defunción correspondiente al ciudadano FREDDY ARGENIS RONDON GALLARDO.
4.- Cursante a los folios 17 y 18, marcados con el número 4, Copia simple de Cedula de Identidad y Acta de Nacimiento perteneciente al ciudadano Cristian Javier Rondón Montero.

La causa fue admitida en fecha 02 de Octubre del año 2014, se libró la boleta correspondiente a la parte y a la Representación Fiscal, igualmente se ordeno librar Edicto en un diario de circulación regional, requerido en el Art. 507 del Código Civil Venezolano.
En fecha 07 de Noviembre del año 2014, la parte demandante, asistido de abogado, compareció a retirar edicto para ser publicado en un diario de circulación regional.
En fecha 11 de Noviembre del año 2014, la parte demandante, asistido de abogado compareció y consigno un ejemplar del diario de circulación Regional Visión Apureña, de correspondiente al año XI, Nº 3602, donde en su página Nº 20 aparece publicado el Edicto ordenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que guarda relación con la presente causa.
En fecha 08 de Diciembre del año 2014 la parte demandante, asistido de abogado consignó escrito contestando la demanda donde expuso:
- Que todo lo manifestado por la accionante en el escrito libelar, se corresponde con la realidad, por tanto conviene en todas y cada una de sus partes con la acción propuesta por la parte demandada ya que son ciertos todos y cada uno de los hechos narrados.
- Aceptan la condición de concubina que ha sido solicitada y piden sea decretada por vía jurisdiccional, ya que aceptan que la demandante de autos ciudadana LUZ MARINA CONTRERAS, detenta los mismos derecho sucesorales que los demandantes, sobre los bienes, derechos y acciones que pertenecieron al de cujus.
Así mismo en fecha catorce (14) de enero de 2015, tal como consta al folio 50 del presente asunto, el Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY, Defensor Público Segundo, actuando con el carácter de Curados Especial del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), consigno escrito de contestación a la demanda presentada, mediante el cual señalo:
Que tomando en cuenta que la ciudadana LUZ MARINA CONTRERAS, es la madre del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), procreado de la relación habida con el de cujus, y en atención al interés que pudiera tener la misma en procurar el mayor beneficio para con su hijo, presume la buena fe de quien hace la solicitud, admite como ciertos los hechos explanados en la demanda y se adhiere a las pruebas presentadas por la parte demandante con escrito libelar.
En fecha veinte (20) de enero de 2015, la parte demandante consigno, escrito de promoción de pruebas, y en fecha veintinueve (29) de enero de 2015, tuvo lugar la audiencia de sustanciación a la cual comparecieron las partes demandante y demandada, al igual que el curador especial designado.
Siendo la oportunidad para resolver, este Tribunal considera pertinente señalar, que desde el Punto de vista Jurídico, las normas relativas a las uniones estables de hecho o concubinato señalan o establecen:
El artículo 77 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa:
“(…) Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio (…).”
Por otra parte, el artículo 767 del Código Civil señala:
Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.” (Cursiva añadida).
En materia de uniones estables de hecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia con carácter vinculante de fecha 15 de Julio de 2005, (caso Carmela Mampieri Giuliani) estableció lo siguiente:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (…)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
De las normas y criterios transcritos se infiere, que al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, es decir amigos, familiares y sociedad en general.
En primer lugar considera este tribunal para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.

ANÁLISIS PROBATORIO

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los artículos 474 y 483 imponen al juez la obligación aplicar la libre convicción razonada sin sujeción a las normas sobre apreciación de las pruebas del derecho común, en muchos casos la demostración de los hechos depende de la declaración de personas muy cercanas a la familia las cuales son las únicas que pueden haber presenciado las relaciones familiares que interesan para la solución del conflicto. Por esta razón, las normas arriba referidas ordenan al juez apartarse del derecho común respecto a la apreciación de las pruebas y extraer de ellas la mayor información posible, aplicando el criterio de la libre convicción razonada, con lo cual se persigue la búsqueda de la verdad respetando el debido proceso y el derecho a la defensa.

Esto es así en materia de Instituciones Familiares, y se hace extensible en asuntos en materia de estados familiares, capacidad de las personas y de establecimiento de un nuevo estado civil de las personas, por considerar que la mayoría de los acontecimientos que dan origen a acciones de esta naturaleza, ocurren en el seno del hogar y solo pueden ser apreciados por personas allegadas al entorno familiar, en consecuencia, deben ser valorados conforme a la libre convicción razonada.



PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte accionante consigna y promueve con el libelo de la demanda pruebas documentales y testimoniales, a los fines de obtener un pronunciamiento a su favor; las cuales fueron ratificadas en su oportunidad procesal correspondiente y se proceden a valorar por esta Juzgadora de la siguiente manera:

DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
- De conformidad con lo establecido en el artículo 1401, del Código Civil, promueve el valor probatorio de la declaración hecha por los codemandados en el escrito de contestación donde convienen en todos los hecho alegado en el escrito libelar. Al respecto quien aquí decide considera pertinente señalar, que en los juicios donde está interesado el orden público, como en el caso de autos, ya que se pretende el reconocimiento de la unión concubinaria, aun cuando no existe contradicción en las afirmaciones de hecho alegadas por la parte demandante, está, la demandante sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba, a través de los medios pertinentes, los cuales deben ser revisados por el Tribunal. Así se establece.
Promueve la declaración hecha por el curador especial del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY, Defensor Público Segundo, donde acepta los alegatos y hechos invocados en el escrito libelar. Al respecto quien aquí decide considera pertinente señalar, que en los juicios donde está interesado el orden público, como en el caso de autos, ya que se pretende el reconocimiento de la unión concubinaria, aun cuando no existe contradicción en las afirmaciones de hecho alegadas por la parte demandante, está, la demandante sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba, a través de los medios pertinentes, los cuales deben ser revisados por el Tribunal. Así se establece.
- Promueve el valor probatorio del Acta de defunción signada con el Nº 523 de fecha 07 de agosto de 2014, proferida por el Registro Civil del Municipio San Fernando del estado Apure, con la que se acompaña la demanda marcada con el Nº 3.
- Promueve el valor de las Actas de Nacimiento con las que se acompaña la demanda marcadas con los números, 1 y 2, expedidas por el Registro Civil del Municipio San Fernando del estado Apure. Esta Juzgadora, le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 217 ordinal 1º y 1.357 del Código Civil Vigente, dando por comprobada la filiación paterna entre la ciudadana IRENE MALEY RONDÓN CONTRERAS, el niño SAÚL ARTURO RONDÓN CONTRERAS y el ciudadano FREDDY ARGENIS RONDON GALLARDO. Así se decide.
- Promueve el valor de la copia de la Cédula de Identidad y Acta de Nacimiento con las que se acompaña la demanda marcada con el número 4, cursante al folio 18, expedidas por el Registro Civil del Municipio San Fernando del estado Apure. Esta Juzgadora, le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 217 ordinal 1º y 1.357 del Código Civil Vigente, dando por comprobada la filiación paterna entre el ciudadano CRISTIAN JAVIER RONDON MONTERO y el de cujus FREDDY ARGENIS RONDON GALLARDO. Así se decide.
Promueve los testigos: ALEXIS ANYER OJEDA GALLARDO, DILIA TERESA GALLARDO, ANGEL ANTONIO APONTE ALVARADO y YASMARY YACARY SOLORZANO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.597.063, 8.160.628, 8.166.119 y 17.201.882. Dichos testigos no fueron evacuados puesto que el testimonio a rendir tiene como finalidad demostrar hechos que fueron aceptados por las partes demandas en los respectivos escritos de contestación, al igual que por el curador especial designado al niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), acordó no evacuar a los tres testigos que comparecieron. Así se establece.

Del análisis del acervo probatorio, a pesar de no haberse evacuado la prueba testimonial que, a juicio de este Tribunal, constituye el medio de prueba idóneo para la demostración de los hechos que caracterizan al concubinato como su permanencia en el tiempo, exclusividad de la relación y exclusión de cualquiera otra de iguales características, de los medios de prueba producidos junto con el libelo de la demanda, esta Juzgadora, llega a la convicción de la existencia de la unión concubinaria.

Así, la demostración en juicio de la procreación de dos hijos de nombres (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y el niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacidos en fecha 02 de diciembre de 1994 y 29 de agosto de 2008, y presentados ante el Registro Civil por el mismo de cujus ciudadano FREDDY ARGENIS RONDON GALLARDO, demuestran el carácter de permanencia de la unión cuyo reconocimiento se pretende.

En conclusión, en el caso concreto, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido que existió una relación estable de hecho entre los ciudadanos FREDDY ARGENIS RONDON GALLARDO de cujus y la ciudadana LUZ MARINA CONTRERAS, toda vez que la accionante de autos, señala con precisión las fechas en que inicia y termina (año 1992 hasta 25-07-2014, fecha del fallecimiento), fechas que encuadran perfectamente con las pruebas documentales que acompañan al libelo, las cuales fueron evacuadas en la audiencia de juicio por este Tribunal, y demuestran que la relación de hecho fue estable, duradera y reconocida ante la sociedad, vecinos, amigos y familiares especialmente por los hijos, tanto de un concubino como del otro.

Por todas estas consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, debe declarar procedente la pretensión mero declarativa de Concubinato contenida en la demanda interpuesta por la ciudadana LUZ MARINA CONTRERAS, en contra del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y los ciudadanos IRENE MALEY RONDÓN CONTRERAS y CRISTIAN JAVIER RONDON MONTERO, por haber demostrado que mantuvieron una relación estable de hecho que comenzó desde el año 1992 hasta 25-07-2014, lo cual quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. DECLARA: CON LUGAR la demanda de reconocimiento de Unión Concubinaria, intentada por la ciudadana LUZ MARINA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 13.639.055 de este domicilio y residenciada en Barrio San José, Sector II, Casa N° 14 del Municipio San Fernando del estado Apure, debidamente asistida por el abogado en ejercicio NABOR JESUS LANZ CALDERON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 79.342, en contra de los hermanos; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidos por el abogado LUIS FELIPE GONZALEZ MONCADA, inpreabogado No. 136.716, y el Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY, Defensor Público Segundo, actuando como Curador Especial del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En consecuencia se declara la existencia de la UNIÓN CONCUBINARIA entre las partes de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-

Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Quince (2015).- Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.


La Juez Temp.,

Abg. Jannis Mejias Garrido
La secretaria.,


Abg. Dayan Caro Martínez

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.-
La Secretaria.,


Abg. Dayan Caro Martínez



Exp: No. JJ-617-1753-15
JMG/DCM/Alexander.-