REPÚBLICA BOLIVARIANNA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Veintitrés (23) de Marzo del año 2015
204º y 155º
ASUNTO: JJ-618-276-2015.-
SENTENCIA DE IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD
PARTE DEMANDANTE: EDGAR ANTONIO SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.903.764, con domicilio en el Barrio San José II, calle principal, cuarta transversal casa No. 22-66, del Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistido por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero.-
PARTE DEMANDADA: LUISA MIREYA GALLARDO y HULY NOEL TOVAR PAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.806.291 y 18.725.532.-
Niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
MOTIVO: IMPUGNACION DE PATERNIDAD
SENTENCIA
Por recibido el presente expediente en fecha 25 de abril del año 2013, en virtud de la demanda de Impugnación de Paternidad, presentada por el ciudadano EDGAR ANTONIO SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.903.764, con domicilio en el Barrio San José II, calle principal, cuarta transversal casa No. 22-66, del Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistido por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero, contra los ciudadanos LUISA MIREYA GALLARDO y HULY NOEL TOVAR PAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.806.291 y 18.725.532, la cual se encuentra fundamentada en los artículos 26, 75, 76 y 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 221 del Código Civil y artículos 25, 26, 27, 28, 30, 177, 450 al 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, fundamentando su acción en los siguientes hechos:
La anterior demanda fue presentada en los siguientes términos:
“…El 03 de octubre del año 2007, nació mi mencionada hija en la sede del Hospital Pablo Acosta Ortiz de esta ciudad de San Fernando de Apure, y el 07 de abril de 2008, fue presentada para su debida inscripción en el Registro Civil, por la ciudadana LUISA MIREYA GALLARDO, y reconocida por el ciudadano HULY NOEL TOVAR PAEZ, quedando claramente establecida la filiación paterna de la niña respecto del ciudadano antes mencionado, ahora bien ciudadana juez, el padre biológico de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), soy yo y no otra persona como se lo atribuyó al ciudadano Huly Noel Tovar Pérez, en el acto efectuado por ante la citada autoridad civil”.-
En fecha 30 de abril de 2013, fue admitida la presente demanda, ordenando notificar a las partes demandadas, se acordó oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C) a los fines de que realice experticia hematológica y practique las pruebas heredo-biológicas a los ciudadanos, Huly Noel Tovar y Luisa Mireya Gallardo y a la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y que se librara Edicto convocando a todas las personas que tengan o pudieran tener interés en el presente juicio, asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.
En fecha 03 de junio de 2013, se realizó a la audiencia de sustanciación se deja constancia de la presencia de la parte demandante y de la Defensor Público encargada, la incomparecencia de la parte demandada y que esta no contesto la demanda ni promovió pruebas, que se mantenía la causa en fase de sustanciación hasta que se consignara ejemplar del periódico donde fue publicado el edicto ordenado.
Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente, en fecha 18 de febrero de 2015, se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 18 de marzo de 2015, a las 9:00 a.m., y se exime de oír la opinión de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud de que no cuenta con la edad requerida.
Quien juzga pasa a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
Con la doctrina de la Protección Integral, se reconoce que todos los Niños, Niñas y Adolescentes, tienen derechos, dichos derechos han sido han sido consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 78 al establecer:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación… El Estado, las familias y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y que les conciernan”.
De igual manera el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos. En este sentido es oportuno señalar que el artículo 21 eiusdem garantiza la igualdad de las personas ante la ley:
1. “No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general tengan por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona”.
Por tal razón, en la decisión que establezca la filiación entre un hijo, o hija y su padre, o madre, se debe considerar el principio constitucional antes señalado, por cuanto el indicar que se estampe una nota al margen del acta de nacimiento en la cual se indique que mediante decisión judicial debe tenerse al niño, niña o adolescente como hijo o hija de la persona cuya filiación se demandó, atenta contra el principio de igualdad establecido en nuestra carta magna, por tal razón lo prudente es insertar una nueva acta de nacimiento con la filiación establecida sin hacer mención del procedimiento judicial que así lo estableció.
Por otra parte, la Convención Sobre los Derechos del Niño, en el artículo 8, dispone:
“Los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la Nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares…”
Así mismo, el artículo 8 y el artículo 25 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, señalan:
”Artículo 8. El interés superior del niño, niña y adolescente, es un principio de interpretación y aplicación de esta ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes…
Artículo 25 “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos…”.
Igualmente los artículos 26 y 27 ejusdem, establece:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen,…”
“Todos los niños, niñas y adolescente, tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos,…”
En interpretación de las normas antes citadas, forzosamente debe concluirse que nuestro Ordenamiento Jurídico ha querido consagrar de forma expresa la importancia de la Identidad de una persona, pues, esto trae consigo el reconocimiento de su personalidad, permitiéndole a través de ella el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Siendo de especial importancia la filiación en el campo del derecho de familia, al punto de constituir junto con el matrimonio los dos pilares fundamentales de esta rama del derecho, pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar y de ella derivan el parentesco consanguíneo, la patria potestad, los deberes y derechos alimentarios, el nacimiento de incapacidades, la vocación hereditaria ab intestato y el apellido.
ANALISIS PROBATORIO
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Documentales:
1.- Copia Fotostática del Acta de Nacimiento de la niña: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta al folio No. 02 de los autos.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no contesto ni promovió prueba alguna a su favor.-
PRUEBA SOLICITADA POR EL TRIBUNAL:
Cursa al folio 56 al 57, del presente asunto, Original del Informe de Filiación Biológica, proveniente del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas y Estudios Genéticos y Forenses UEGF, (IVIC), de donde se da la probabilidad de paternidad del demandante con la niña beneficiaria de autos en un 99,999994764715%. Dicha documental demuestra científicamente que el demandante es el padre biológico de la niña, (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), documento público se valora conforme a la libre convicción razonada.
En el caso de marras, interpuesto por el ciudadano JOSE MANUEL SALAS MONTILLA, para que se declare la filiación paterna de su hija (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) con respecto a su persona, la cual no fue contradicha por el padre legal, y una vez demostrada la existencia del hecho que indica la relación de filiación y parentesco como fue el resultado obtenido del Informe heredo biológico practicado por el INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS y ESTUDIOS GENETICOS Y FORENSES UEGF, (IVIC), debe esta Juzgadora, declarar procedente la acción de Impugnación de Paternidad intentada, teniendo como ciertos los hechos alegados por el demandante en su libelo de demanda y no negados por los demandados, por lo que así se declarará de manera expresa, en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, intentada por el ciudadano EDGAR ANTONIO SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.903.764, con domicilio en el Barrio San José II, calle principal, cuarta transversal casa No. 22-66, del Municipio San Fernando del Estado Apure, en virtud que de los resultados de la mencionada prueba científica realizada por ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS y ESTUDIOS GENETICOS Y FORENSES UEGF, (IVIC), arrojó como resultado que el ciudadano EDGAR ANTONIO SANDOVAL, es el padre biológico de la Niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y No, el ciudadano HULY NOEL TOVAR PAEZ, debido a que en los resultados hubo exclusión paterna, en ocho (08) de los sistemas de ADN analizados, entre el señor HULY NOEL TOVAR PAEZ y la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y No hubo exclusión en catorce (14) de los sistemas de ADN analizados entre el señor EDGAR ANTONIO SANDOVAL y la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la verosimilitud mínima de paternidad para el señor EDGAR ANTONIO SANDOVAL, fue de 19101156:1 por tanto la probabilidad de paternidad es de 99.999994764715%. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena oficiar a la Primera Autoridad Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure a los fines que deje sin efecto la partida de nacimiento recogida en Acta No. 397, tomo No. 2 del Segundo trimestre del año 2008 y de fecha 07 de abril del mismo año, perteneciente a la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los fines de que se levante una nueva acta de nacimiento, estableciendo la filiación paterna del ciudadano EDGAR ANTONIO SANDOVAL, sin hacer mención de éste procedimiento judicial conforme al principio constitucional de la no discriminación contenido en el artículo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y a los fines de garantizar los derechos consagrados en los artículos 25 y 56 de nuestra Carta Marga. Así se decide
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure a los veintitrés (23) días del mes de Marzo del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Juez Temp.,
Abg. Jannis Mejias Garrido
La Secretaria.,
Abg. Dayan Caro Martínez
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y se publico la anterior sentencia siendo las 11:45 a.m.
La Secretaria.,
Abg. Dayan Caro Martínez
Exp. No. 618-276-2015.-
JMG/DCM.
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