REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Veinticuatro (24) de Marzo del año 2015
204º y 156º
ASUNTO: JJ-620-621-15.-
PARTE DEMANDANTE: Abg. NERVIS YURIMAR MIJARES DE BACALAO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, asistiendo al niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente representado por su madre ciudadana ESKARLET DEL CARMEN ROSALES AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.233.808, domiciliada en la Urbanización Merecure, calle 04, casa Nº 06 del Municipio Biruaca del Estado Apure.
PARTE DEMANDADA: OSMAR JOANDER FLORES TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.327.349 con domicilio en la Urbanización la Guamita cerca de la Iglesia Luz del Mundo en el Recreo del Municipio San Fernando del Estado Apure.-
BENEFICIARIO: niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 03 años de edad.
MOTIVO: DEMANDA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
El presente asunto se recibió en fecha 30 de Octubre del año 2014, suscrito por la Abg. NERVIS YURIMAR MIJARES DE BACALAO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, asistiendo al niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente representado por su madre ciudadana ESKARLET DEL CARMEN ROSALES AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.233.808, domiciliada en la Urbanización Merecure, calle 04, casa Nº 06 del Municipio Biruaca del Estado Apure, en contra del ciudadano OSMAR JOANDER FLORES TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.327.349 con domicilio en la Urbanización la Guamita cerca de la Iglesia Luz del Mundo en el Recreo del Municipio San Fernando del Estado Apure, quien solicitó la obligación de manutención. La presente demanda fue admitida en fecha 03 de Noviembre del año 2014, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso.-
La presente demanda fue presentada en los siguientes términos
“…La ciudadana ESKARLET DEL CARMEN ROSALES AGUILAR, en su condición de madre y representante legal del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), compareció ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, solicitando se cite al padre de su hijo ciudadano OSMAR JOANDER FLORES TORREALBA, a los fines de establecer la obligación de manutención, para cubrir todas las necesidades básicas de su hijo, relativas al sustento, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y educación, manifestando el referido ciudadano que le es imposible llegar a feliz acuerdo con la demandante, por cuanto el mismo tiene un grupo familiar de dos hijos mas y su esposa, resultando necesario someterlo a consideración del órgano jurisdiccional competente para obtener el correspondiente pronunciamiento judicial en interés superior del niño objeto de la presente acción”.-
En fecha 25 de noviembre de 2015, tuvo lugar la Audiencia de Mediación a la cual que no llegaron a ningún acuerdo respecto a al obligación de manutención. Posteriormente en fecha 10 de diciembre de 2014, la parte demandada presento escrito de contestación a la demanda y promovió pruebas.
En fecha 03 de febrero de 2015, tuvo lugar la Audiencia de Sustanciación a la cual comparecieron ambas parte asistidas de abogados, también estuvo presente la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, y en fecha a la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 20 de marzo de 2015, se celebro la audiencia oral y publica de juicio, a la cual asistieron ambas partes asistidas de abogados, también estuvo presente la Fiscal Sexta del Ministerio Publico. Siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso este Tribunal lo hace en los siguientes términos.
Pruebas de la Parte Demandante:
1.- Acta de Nacimiento original del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta en el folio 05 de los autos. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma está suscrita por un funcionario publico en ejercicio de sus funciones y se evidencia de ellas la filiación entre el referido niño y el demandado ciudadano OSMAR JOANDER FLORES TORREALBA. Así se decide.
2.- Copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante, inserta en el folio 06 de los autos. Quien decide la aprecia en su contenido, con ella se constata la identificación de la acciónate. Así se decide.
Testimoniales Presentadas Por la Parte Demandante:
En la oportunidad fijada se llevó a cabo la realización de la Audiencia de Juicio, en la cual se incorporó toda la prueba documental promovida en el libelo de demanda, así como la evacuación de los testigos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde indica:
“…serán hábiles para testificar en los procesos referidos a las instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el título III de esta Ley, los parientes consanguíneos y a fines de las partes, las personas que integren una relación estable de hecho, el amigo intimo, la amiga intima, el trabajador domestico o el trabajador domestico…”
Testimoniales:
1.- Miurica Alexandra Méndez de Palacio, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.512.539. No compareció a la audiencia, no hay prueba que valorar. Así se decide.
2.- Oriela del Carmen Aguilar, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.157.987, dicha testigo compareció al acto y es hábil para declarar, por tanto, esta Juzgadora le concede valor probatorio, ya que fue conteste en las respuestas, merece confianza, en su declaración manifestó que puede dar fe de que la ciudadana Eskarlet Rosales ha sido el sustento para su hijo, al igual que ella en su condición de abuela materna, ya que la demandante ciudadana Eskarlet Rosales es su hija y no ha trabajado porque se vio muy grave con problema de preclanse, que ambas siempre han tenido la responsabilidad porque son dos, que el ciudadano nunca le ha llevado nada, ni siquiera en el embarazo, porque el nunca quiso que el niño naciera, nunca quiso ni siquiera presentarlo y tardo mas de un año y si hubiese ofrecido una obligación de manutención, no estuvieran en este proceso, que es falso que sus padres o algún familiar haya llevado algo que sirva de sustento o alimento al niño ayudándolo así a su desarrollo integral, la única persona que ha ido ha sido su mamá y su papá y cuando el niño tenía 25 días de nacido, que con la situación que vivimos ella ni nadie seria capaz de rechazar cosas como pañales, leche y alimento y menos si es para el niño. Así se decide.
3.- Rubén Darío Rosales Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.598.895. No compareció a la audiencia, no hay prueba que valorar. Así se decide.
Pruebas de la Parte Demandada.
1.- Promovió el valor de los recibos de pago insertos a los folios 23, 24 y 25, del presente expediente. Las mismas fueron impugnadas por la parte contraria, señalando que son de fecha posterior a la fecha en que fue incoada la demanda y la conciliación que se trato de hacer ante el ministerio publico, asimismo se objeta en virtud de que la demandante manifestó que el niño no esta inscrito en ninguna institución ni publica ni privada, la parte promoverte no insistió en hacerla valer dicha prueba, por tanto no hay prueba que valorar. Así se decide.
2.-Promovió marcada con la letra “D”, inserta al folio 26, factura escolar por la cantidad de Trescientos (Bs. 300, 00). La misma fue impugnada por la parte contraria, señalando que es de fecha posterior a la fecha en que fue incoada la demanda y la conciliación que se trato de hacer ante el Ministerio Publico, asimismo se objeta en virtud de que la demandante manifestó que el niño no esta inscrito en ninguna institución ni publica ni privada, la parte promoverte no insistió en hacerla valer dicha prueba, por tanto no hay prueba que valorar. Así se decide.
3.- Promovió marcada con la letra “E”, inserta al folio 26, Constancia de Desempleo de fecha 09 de diciembre de 2014, suscrita por el ciudadano Jorge Luís Gutiérrez, en su condición de Vocero Principal del Consejo Comunal La Guamita II. Dicha prueba fue objetada en virtud de que no es excusa, puesto que aun cuando no tenga empleo directo en una Institución puede trabajar en economía informal, tal como lo hizo ver el demandado cuando declara que trabaja eventualmente lavando aire o como albañil y en otro tipo de actividades, por tanto este Tribunal no tiene prueba que valorar. Así se decide.
Testimoniales:
1.- Omar José Flores Solórzano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.142.759. Este Tribunal concede valor probatorio, se aprecia que el testigo es una persona seria y confiable, por ser el padre biológico del demandando, manifestó que su hijo nunca ha tenido trabajo fijo, sino eventuales, pero que el lo ha estado ayudando y lo seguirá haciendo dentro de sus capacidades, ya que considera al niño como su nieto que es. Así se decide.
2.- Lula Margarita Torrealba Torrealba, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.618.278.-Este Tribunal desecha el testimonio de la testigo en virtud de que es contradictorio e incongruente. Así se decide.
3.- Jorge Luis Gutiérrez Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.611.655. Este Tribunal desecha el testimonio del testigo en virtud de que es contradictorio y no genera confianza Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal para resolver, previamente hace las siguientes consideraciones:
La obligación de manutención tiene, en la legislación venezolana, rango constitucional, así de acuerdo con lo previsto en el artículo 76 de la Carta Magna, “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas.”
En este sentido, es necesario preservar a los niños el derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se puede lograr, aun estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, siempre que este demostrada la filiación, tal como lo establece el artículo 366 Ejusdem, que es del tenor siguiente:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación de la Patria Potestad o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Así pues, las pensiones por el concepto de Obligación de Manutención deben ser fijadas expresamente; cuando, quien sea obligado a ello no tenga bajo su Responsabilidad de Crianza (Guarda y Custodia, específicamente) al Hijo de quien se trate. Y se le dará a la fijación tal rango de importancia y simplicidad procesal, que puede ser solicitada incluso por los propios hijos (cuando tienen éstos doce 12 años o más); de manera que si el Legislador entiende que un adolescente de 12 años no podrá jamás tener la pericia ni el discernimiento para sobrellevar por sí mismo una carga procesal, pero le concede el derecho de ejercer una demanda de ese tipo, es porque lo que se busca, es resolver un asunto de mero beneficio que no debe tornarse un trauma para quien lo pide, frente a una convivencia deshecha (matrimonio, concubinato, relación eventual, etc.), o nunca planteada, que dejare hijos fuera del control de alguno de los padres, lo mejor es que ese padre se ‘amarre’, impositiva y automáticamente, al pago que le corresponda por la crianza de su hijo(a), con unas pensiones fijadas contra sus ingresos; y no que quede al libre albedrío de ese(a) Progenitor(a); donde se corra el riesgo de que las pasiones y los desacuerdos entre los adultos hagan de los requerimientos del protegido un vía crucis insalvable.
Tan importante es este punto en la Legislación Venezolana, que la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo trae en el artículo 76, cuando, en referencia al deber compartido e insoslayable que tienen los padres de criar bien a sus hijo(a)s, señala: “La ley establecerá las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”’(hoy obligación de Manutención), debe, pues, ser efectiva; nada de voluntarismo, aportes esporádicos o frecuentes pero insuficientes, gastos no prioritarios aunque ampulosos, discrecionalidad paterno/materna en las necesidades del Niño(a) o Adolescente.
Por otra parte, también es importante señalar, que la cantidad a sufragar mensualmente por el progenitor que no ejerce la custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismos, resultando necesario considerar que dicho progenitor también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo el juez a quien corresponda conocer, soslayar sus derechos.
En el presente asunto, se observa, que el ciudadano OSMAR JOANDER FLORES TORREALBA, consignó en el escrito de contestación y promoción de pruebas, constancia de desempleo, dicha prueba fue objetada por la parte demandante en virtud de que si bien es cierto en este país no tiene un empleo fijo en una Institución, hay personas que trabajan en la denominada economía informal, y que así lo hizo ver el demandado cuando dijo en viva voz en la Audiencia de Juicio que el hacía trabajo eventuales como lavar aire, albañil, y otro tipo de actividad, igualmente en la audiencia los progenitores del obligado manifestaron su disposición de contribuir con su hijo en el cumplimiento de la obligación a favor de un nieto.
En este sentido, lo expuesto por el demandado no lo exonera de su responsabilidad de cumplir con el deber de sustentar todo lo necesario para el desarrollo integral de su hijo, su formación, asistencia y estudios los cuales quiere retomar, por todas estas razones, y en virtud del sagrado deber de coadyuvar en la obligación de manutención de los mismos y visto que el obligado de autos ciudadano OSMAR JOANDER FLORES TORREALBA, nada aporta para tal fin, este Tribunal considera que debe prosperar en derecho la presente solicitud de obligación de manutención, declarándola parcialmente con lugar, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana Abg. NERVIS YURIMAR MIJARES DE BACALAO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, asistiendo al niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente representado por su madre ciudadana ESKARLET DEL CARMEN ROSALES AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.233.808, domiciliada en la Urbanización Merecure, calle 04, casa Nº 06 del Municipio Biruaca del Estado Apure, en contra del ciudadano OSMAR JOANDER FLORES TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.327.349 con domicilio en la Urbanización la Guamita cerca de la Iglesia Luz del Mundo en el Recreo del Municipio San Fernando del Estado Apure.- SEGUNDO: Se fija con carácter definitivo la Obligación de Manutención en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) mensuales, una vez quede firme la presente decisión, una bonificación especial de fin de año, para la primera quincena del mes de Diciembre por la suma de CUATRO MIL BOLIVARES (BS. 4000), sumas estas que serán depositadas en cuenta de ahorro que ordene aperturar el Tribunal en su debida oportunidad en el Banco Bicentenario de esta ciudad. Así se decide.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año 2015.- Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Temp.,
Abg. Jannis Mejias Garrido
La Secretaria.,
Abg. Dayan Caro Martínez
En esta misma fecha siendo las 3:25 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.-
La Secretaria.,
Abg. Dayan Caro Martínez
Expediente No. JJ-620-621-2015
JMG/DCM/Celenne
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