REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Veintisiete (27) de Marzo del año 2015
204º y 156º

PARTE DEMANDANTE: IRIS ROSBELYS RODRIGUEZ APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.488.574, domiciliada en el Barrio Saman Llorón, Calle Barinas al final con Francisco de Miranda del Municipio San Fernando del Estado Apure, madre y representante legal de los hermanos: Adolescentes: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 15, 14 y 12 años de edad, debidamente asistidos por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero.-
PARTE DEMANDADA: ALDEMAR GUERRERO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 13.186.593, debidamente asistido por el Abg. MARCOS CASTILLO, inpreabogado No 36.101.-
BENEFICIARIO: Adolescentes: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 15, 14 y 12 años de edad, debidamente asistidos por el Defensor Público Tercero Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA.-
MOTIVO: DEMANDA DE AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
SENTENCIA
Visto el acuerdo conciliatorio planteado en fecha 26 de marzo de 2015, fecha fijada para que tuviera lugar la audiencia oral de juicio por los ciudadanos IRIS ROSBELYS RODRIGUEZ APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.488.574, domiciliada en el Barrio Saman Llorón, Calle Barinas al final con Francisco de Miranda del Municipio San Fernando del Estado Apure, madre y representante legal de los hermanos: Adolescentes: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 15, 14 y 12 años de edad, debidamente asistidos por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero y el ciudadano ALDEMAR GUERRERO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 13.186.593, debidamente asistido por el Abg. MARCOS CASTILLO, inpreabogado No 36.101, por ante este Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño y del Adolescente, el mismo considera pertinente señalar:
En los folios del 59 al 63, cursa acta mediante la cual los ciudadanos: IRIS ROSBELYS RODRIGUEZ APONTE y ALDEMAR GUERRERO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.488.574 y V-13.186.593, quienes son padres biológicos de los Adolescentes: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 15, 14 y 12 años de edad, quienes exponen lo siguiente: “Yo ALDEMAR GUERRERO RAMIREZ, plenamente identificado Convengo parcialmente en la presente demanda, en tal sentido Ofrezco Aumentar la cantidad de la obligación de manutención a la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) mensuales, a partir del presente mes, mas la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,oo) en el mes de agosto y la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) en el mes de diciembre, asimismo establecieron que los gastos médicos y de medicinas cubrir el 50% de los mismos, cantidades que serán entregadas o depositadas en cuenta de ahorro No. 0102-0466-69-0000387215, del Banco de Venezuela, a nombre de la ciudadana MILAGROS ROSLIBETH RODRIGUEZ APONTE. En este estado interviene la ciudadana IRIS ROSBELYS RODRIGUEZ APONTE, plenamente identificada quien Expone: “Acepto el Ofrecimiento realizado por el padre de mis hijos en los términos planteados en la presente causa. Los comparecientes solicitan la HOMOLOGACIÓN del presente acuerdo.
Al respecto este Tribunal considera pertinente señalar, El derecho venezolano hoy por hoy, ha acogido plenamente la mediación familiar como mecanismo apropiado para la resolución de los conflictos en el seno de la familiar.
En 1999, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela abrió la compuerta para los acuerdos entre las partes, cuando estableció la disposición contenida en el artículo 258, incorporando al derecho venezolano los medios alternativos para la resolución de conflictos. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha favorecido la posición de que los conflictos familiares deben ser primeramente abordados a través de la mediación y conciliación, antes de un pronunciamiento por parte de la autoridad administrativa o judicial, en casi todos los temas relacionados con las instituciones familiares, invita a las partes en conflicto a procurar avenirse a través de convenios, ya sea en materia de patria potestad de los hijos, régimen de convivencia familiar, responsabilidad de crianza (custodia) y obligación de manutención.
Si bien, la oportunidad para que las partes se avengan a un convenio entre ellos, es en la fase de mediación, en la cual el Juez o Jueza invitará a las partes a la solución del conflicto y evitar así que tengan que someterse a la voluntad jurisdiccional, es decir someter a que el conflicto sea resuelto por el Juez de Juicio, en la definitiva, no menos cierto es, que en cualquier estado y grado del proceso puedan hacerlo, aun al inicio de la audiencia de juicio.
Ahora bien, por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado por las partes en los siguientes términos: Se acuerda el Aumento de la obligación de manutención a la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) mensuales, a partir del presente mes, mas la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,oo) en el mes de agosto y la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) en el mes de diciembre, asimismo establecieron que de los gastos médicos y de medicinas cada uno deberá cubrir el 50% de los mismos, cantidades que serán entregadas o depositadas en cuenta de ahorro No. 0102-0466-69-0000387215, del Banco de Venezuela, a nombre de la ciudadana MILAGROS ROSLIBETH RODRIGUEZ APONTE, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que fue Homologada la causa y no habiendo mas actuaciones que practicar en este Tribunal, se acuerda remitirlo al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección a los fines de su ejecución.- Cúmplase. Líbrese lo Conducente.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo. Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Temp.,
Jannis Mejías Garrido.
La Secretaria
Abg. Dayan Caro Martínez.
Se dio cumplimiento a lo ordenado en esta misma fecha.
La Secretaria
Abg. Dayan Caro Martínez.
Exp.: JJ-609-556- JMG/DCM/ Alexander.