REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, veintisiete (27) de Marzo del año 2015
204º y 155º

ASUNTO: JJ-622-614-15.-

DEMANDANTE: CARMEN YELITZA HERRERA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 16.510.886, con domicilio en la Avenida Carabobo, Calle Piar, Casa S/N, del Municipio San Fernando de Estado Apure, debidamente asistido por los abogados en ejercicio DANIEL JOSE NUÑEZ ALMEIDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 138.268 y YURYMAURY DEL CARMEN HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 146.296.-
DEMANDADOS: HNOS; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, mayor de edad, con domicilio en la Urbanización las Terrazas, calle 05, casa Nº 66 San Fernando, estado Apure y (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.583.631, con domicilio en la calle Plaza, al lado de la sede de Malariología, casa Nº 32 de esta ciudad de San Fernando, estado Apure, quienes son hijos del Decujus FREDDYS ELEAZAR VIERA, quien fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.138.118.-
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.-

SENTENCIA

“…… Se inicia la presente causa por demanda incoada en fecha 24 de Octubre del año 2014, intentada por la ciudadana: CARMEN YELITZA HERRERA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 16.510.886, con domicilio en la Avenida Carabobo, Calle Piar, Casa S/N, del Municipio San Fernando de Estado Apure, debidamente asistido por los abogados en ejercicio DANIEL JOSE NUÑEZ ALMEIDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 138.268 y YURYMAURY DEL CARMEN HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 146.296, en la cual demanda a los ciudadanos Hermanos; HNOS; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes son hijos del Decujus FREDDYS ELEAZAR VIERA, quien fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.138.118, para que convengan en la acción mero declarativa de reconocimiento de la unión concubinaria que existió entre ellos desde hace Dieciséis (16) años aproximadamente, se funda en los Artículos 767 del Código Civil Venezolano y el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tales efectos relata los siguientes hechos:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Visto que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para el momento de la pretensión de la demanda, la cual esta situada en esta ciudad de San Fernando de Apure, tal y como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “m” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y visto que la pretensión mero declarativa de Concubinato se fundamenta en los artículos 77 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil y se cumplieron en el presente procedimiento todos los lapsos establecidos y los extremos de ley, por tanto se declara competente para conocer la presente acción.-
Libelo de demanda:
Alega la parte actora:
“…Sostuve una relación concubinaria por el lapso de tiempo de mas de Dieciséis (16) años aproximadamente, en forma ininterrumpida, pública y notoria, ante familiares, amigos, vecinos y la sociedad en general, con el ciudadano FREDDYS ELEAZAR VIERA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad No. 4.138.118 y su ultimo domicilio fue en Barrios Cristo Rey II, calle principal al final, casa No. 17, en San Fernando de Apure, Estado Apure, durante dicha unión concubinaria procreamos tres (03) hijos debidamente reconocidos por el prenombrado padre FREDDYS ELEAZAR VIERA, ahora bien ciudadano juez, por cuanto la relación concubinaria llevada por mi persona con el hoy causante FREDDYS ELEAZAR VIERA, originó una comunidad concubinaria en virtud que durante dicha unión concubinaria, contribuí a la formación del patrimonio, con el aporte de las labores propias del hogar y el cuido esmerado que siempre le di a mi concubino, así como también a nuestros hijos”.
Acompaña a su solicitud como medios de prueba del derecho que reclama;

1.- Constancia de Concubinato, con el ciudadano FREDDYS ELEAZAR VIERA, expedido por la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, marcada con la letra “A”, folio No. 05.
2.- Actas de Nacimientos de los Hnos. (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), marcada con las letras “D”, “C” y “D”, inserta en los folios 06, 07 y 08.
3.- Acta de Defunción N° 479, del causante FREDDYS ELEAZAR VIERA, expedida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio San Fernando, estado Apure, marcada con la letra “E”, inserta en los folios 09 y 10.
4.- Copia fotostática de la cédula de identidad del causante FREDDYS ELEAZAR VIERA, inserta en el folio 11.-
5.- Constancia de Residencia expedida a favor de la ciudadana CARMEN YRELITZA HERRERA ESPINOZA, expedida por el Consejo Comunal, Barrio Cristo Rey, del Municipio San Fernando del Estado Apure, inserta en el folio 12.
6.- Constancia de Residencia, expedida, a favor del difunto FREDDYS ELEAZAR VIERA, por el Consejo Comunal, Barrio Cristo Rey del Municipio San Fernando del Estado Apure, inserta en el folio 13.
La causa fue admitida en fecha 28 de Octubre del año 2014, se libró la boleta correspondiente a las partes y a la Representación Fiscal, igualmente se ordeno librar Edicto en un diario de circulación regional, requerido en el Art. 507 del Código Civil Venezolano.
En fecha 31 de Octubre del año 2014 la parte demandante, compareció a retirar edicto para ser publicado en un diario de circulación regional.
En fecha 03 de Noviembre del año 2014 la parte demandante, asistido de abogado consigno un ejemplar del diario Visión Apureña de fecha sábado 01 de noviembre de 2014, donde aparece publicado el edicto que guarda relación con la presente causa.
En fecha 03 de Noviembre del año 2014, se recibió oficio No. CRDP-APU-2014-1715, emanado de la Coordinación Regional de la Defensoría Pública, mediante el cual informa sobre la designación de defensor publico en la presente causa.
En fecha 03 de Noviembre del año 2014 la parte demandante, asistido de abogado consignó escrito confiriendo poder apud-acta a los abogados DANIEL JOSE NUÑEZ ALMEIDA y YURYMAURY DEL CARMEN HERRERA.-
En fecha 11 de Noviembre del año 2014, consigno la Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien emite opinión favorable en la causa.-
En fecha 12 de Noviembre del año 2014, la Abogada Linda Aguirre, acepta el cargo de Curador Especial de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-
En fecha 07 de Enero del año 2015, se fija audiencia de sustanciación, para el día 03 de Febrero de 2015.-
En fecha 20 de Enero del año 2015 el abogado apoderado de la parte demandante consignó escrito contestando la demanda y promoción de pruebas, la cual fue celebrada en esa oportunidad, por lo que el tribunal procedió a remitir la presente causa al tribunal primero de primera instancia de juicio.
Siendo la oportunidad para resolver, este Tribunal considera pertinente señalar, que desde el Punto de vista Jurídico, las normas relativas a las uniones estables de hecho o concubinato señalan o establecen:
El artículo 77 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” Igualmente, el artículo 767 del Código Civil, expresa:
Por otra parte, el artículo 767 del Código Civil señala:
Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.” (Cursiva añadida).
En materia de uniones estables de hecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia con carácter vinculante de fecha 15 de Julio de 2005, (caso Carmela Mampieri Giuliani) estableció lo siguiente:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (…)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

De las normas y criterios transcritos se infiere, que al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, es decir amigos, familiares y sociedad en general.
En primer lugar considera este tribunal para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.

ANÁLISIS PROBATORIO
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 474 y 483, imponen al Juez la obligación de aplicar la libre convicción razonada sin sujeción a las normas sobre apreciación de las pruebas del derecho común, en muchos casos la demostración de los hechos depende de la declaración de personas muy cercanas a la familia, las cuales son las únicas que pueden haber presenciado las relaciones familiares que interesan para la solución del conflicto. Por esta razón, las normas arriba referidas ordenan al juez apartarse del derecho común respecto a la apreciación de las pruebas y extraer de ellas la mayor información posible, aplicando el criterio de la libre convicción razonada, con lo cual se persigue la búsqueda de la verdad respetando el debido proceso y el derecho a la defensa.
Esto es así en materia de Instituciones Familiares y se hace extensible en asuntos en materia de estados familiares, capacidad de las personas y de establecimiento de un nuevo estado civil de las personas, por considerar que la mayoría de los acontecimientos que dan origen a acciones de esta naturaleza, ocurren en el seno del hogar y solo pueden ser apreciados por personas allegadas al retorno familiar, en consecuencia, deben ser valorados conforme a la libre convicción razonada.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte accionante consigna y promueve con el libelo de la demanda pruebas documentales y testimoniales, a los fines de obtener un pronunciamiento a su favor; las cuales fueron ratificadas en su oportunidad procesal correspondiente y se proceden a valorar por esta Juzgadora de la siguiente manera:

DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Marcada con la letra “A”, cursante al folio No. 05, promovió Constancia de Concubinato, entre el ciudadano FREDDYS ELEAZAR VIERA y la ciudadana CARMEN YELITZA HERRERA ESPINOZA, expedida por la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure. Esta Juzgadora, le concede valor probatorio, pese a que los testigos firmantes no ratificaron su testimonio en la audiencia de juicio, pero la misma recoge la declaración y reconocimiento de las partes, de la unión que existía entre ellos, declaración hecha ante un funcionario publico en ejercicio de sus funciones, y da por comprobada la existencia de la unión estable de hecho alegada, se le concede valor como documento privado entre las partes. Así se decide.
2.- Actas de Nacimientos de los Hnos. (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), marcada con las letras “D”, “C” y “D”, inserta en los folios 06, 07 y 08. Esta Juzgadora, le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 217 ordinal 1º y 1.357 del Código Civil Vigente, dando por comprobada la filiación paterna entre los niños y adolescentes (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el ciudadano FREDDY ELEAZAR VIERA. Así se decide.
3.- Marcada con la letra “E”, inserta en los folios 09 y 10, promovió el valor del Acta de Defunción N° 479, del causante FREDDYS ELEAZAR VIERA, expedida por el Consejo Nacional Electoral Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio San Fernando, estado Apure. Esta Juzgadora, le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento publico emanado de funcionario público en ejercicio de sus funciones. De la misma se evidencia, la fecha exacta de la muerte del causante FREDDYS ELEAZAR VIERA, la causa de la muerte y sus herederos. Así se decide.
4.- Copia fotostática de la cédula de identidad del causante FREDDYS ELEAZAR VIERA, inserta en el folio 11.- Esta Juzgadora, le concede valor probatorio a los fines de constatar los datos de identificación del causante. Así se decide.
5.- Constancia de Residencia expedida a favor de la ciudadana CARMEN YELITZA HERRERA ESPINOZA, expedida por el Consejo Comunal, Barrio Cristo Rey, del Municipio San Fernando del Estado Apure, inserta en el folio 12. Esta Juzgadora le concede valor probatorio en virtud de que no fue impugnada por la parte contraria, de la misma se puede dar por comprobada que el lugar señalado como ultimo domicilio del causante es el mismo que mantiene la ciudadana CARMEN YELITZA HERRERA ESPINOZA con sus hijos. Así se decide.
6.- Constancia de Residencia, expedida, a favor del difunto FREDDYS ELEAZAR VIERA, por el Consejo Comunal, Barrio Cristo Rey del Municipio San Fernando del Estado Apure, inserta en el folio 13. Esta Juzgadora le concede valor probatorio en virtud de que no fue impugnada por la parte contraria, de la misma se puede dar por comprobada que el lugar señalado como ultimo domicilio del causante. Así se decide.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

1) Cesar Ramón Rivas Alcega, titular de la cedula de identidad No. 10.458.524, con domicilio en la calle principal de los Centauros, casa N° 27 a media cuadra del Simoncito, San Fernando, estado Apure. Se valora su testimonio por ser conteste, coherente en sus dichos.
2) Edilia Margarita Contreras, titular de la cedula de identidad No. 8.167.253, y con domicilio en el Barrio Cristo Rey, tercera calle, casa N° 7, San Fernando, estado Apure. No compareció por tanto no hay prueba que valorar. Así se establece.
3) Nancy Lisbeth Ortega Sevilla, titular de la cedula de identidad No. 11.761.966 y con domicilio en la calle 09 de la Morenera, San Fernando, estado Apure.
4) José Alberto Verenzuela Román, titular de la cedula de identidad No. 5.361.457, con domicilio en Carretera Nacional Biruaca-Achaguas, Barrio San José, casa N° 2257, diagonal al Hotel Venus.

Del análisis de las declaraciones de los testigos se observa, que los mismos demostraron que los ciudadanos FREDDYS ELEAZAR VIERA y CARMEN YELITZA HERRERA ESPINOZA, permanecieron unidos de hecho de manera estable durante dieciséis (16) años, lo que evidencia que existió durante dicha unión concubinaria, una notoria posesión de estado constante, convenientes, similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de concubinos fue reconocida por el grupo familiar y social de cada uno de ellos, así como de sus amigos. El ciudadano Cesar Ramón Rivas, declaro conocerlos a ambos desde hace ocho (08) años, trabajo en su casa haciendo varias cosas entre ellas unas escaleras ya que el siempre lo buscaba para hacer varias cosas y se hicieron amigos, cuando enfermo lo visitaba en su casa y hasta en la clínica así como también lo visito el día de su muerte. la ciudadana Nancy Lisbeth Ortega Sevilla, manifestó conocerlos a ambos desde hace aproximadamente 16 a 17 años, ya que ellos viven casi al frente de la casa de su mamá, sabe y le consta que mantuvieron una relación como de 17 años, ya que recuerda que su hijo tenia como 4 años cuando ellos comenzaron, el domicilio de ellos era el tamarindo luego se mudaron al Barrio Cristo rey, sabe que el ciudadano Freddys Eleazar Viera era casado, pero cuando comenzó la relación con la ciudadana Carmen Yelitza Herrera Espinoza, ya se había separado de su esposa.

Del análisis del acervo probatorio, especialmente de las pruebas testimoniales que a juicio de este tribunal, constituye el medio de prueba idóneo para la demostración de los hechos que caracterizan al concubinato, como son su permanencia en el tiempo, exclusividad de la relación y exclusión de cualquiera otra de iguales características, al igual que de los otros medios de prueba producidos juntos con el libelo de la demanda, esta Juzgadora llega a la convicción de la existencia de la unión concubinaria alegada.

Así, la demostración en juicio de la procreación de tres (03) hijos de nombres (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacidos en fecha 10/01/2001, 10/01/2001 y 19/01/2010 y presentados ante el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, por el mismo de Cujus FREDDYS ELEAZAR VIERA, demuestran el carácter de permanencia de la unión cuyo reconocimiento se pretende.

En conclusión, en el caso concreto, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido que existió una relación estable de hecho entre los ciudadanos CARMEN YELITZA HERRERA ESPINOZA y FREDDYS ELEAZAR VIERA, toda vez que la accionante de autos, logro demostrar que la relación duro mas de dieciséis (16) años.

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, debe declarar procedente la pretensión mero declarativa de unión concubinaria, contenida en la demanda interpuesta por la ciudadana CARMEN YELITZA HERRERA ESPINOZA, en contra de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por haber demostrado que mantuvieron una relación estable de hecho desde hace aproximadamente Dieciséis (16) años, lo cual quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. DECLARA: CON LUGAR la Demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana CARMEN YELITZA HERRERA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-16.510.886, con domicilio en Barrio Cristo Rey II, calle principal al final, casa N° 17, del Municipio San Fernando de Estado Apure, debidamente asistido por los abogados en ejercicio DANIEL JOSE NUÑEZ ALMEIDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 138.268 y YURYMAURY DEL CARMEN HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 146.296, en contra de los HNOS; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, mayor de edad, con domicilio en la Urbanización las Terrazas, calle 05, casa Nº 66 San Fernando, estado Apure y (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.583.631, con domicilio en la calle Plaza, al lado de la sede de Malariología, casa Nº 32 de esta ciudad de San Fernando, estado Apure, quienes son hijos del Decujus FREDDYS ELEAZAR VIERA ARTAHONA, quien fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.138.118, con fundamento en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 del Código Civil, la existencia de la unión estable de hecho. En Consecuencia, se declara la existencia de la UNIÓN CONCUBINARIA entre las partes de conformidad con el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil Venezolano Vigente. ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Quince (2015).- Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Juez Accidental

Abg. Jannis Mejías Garrido.

La Secretaria

Abg. Dayan Martínez.

Seguidamente en esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publico el presente fallo y se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria

Abg. Dayan Martínez


Exp. No. JJ-622-614-15.-
JMG/DM/Alexander.-