REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE

San Fernando de Apure, Treinta y uno (31) de Marzo del año 2015
204º y 156º

ASUNTO: JJ-613-1738-15.-
DEMANDANTE: ALEXIS NOE RODRIGUEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.173.368, con domicilio en el Sector la Milagrosa, calle Páez No. 78 del Municipio Arismendi estado Barinas, debidamente asistido por la Abogada AMELIA CRISTINA QUIÑONES RIVERO, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 198.953.-
DEMANDADA: ESMERALDA DEL CARMEN YAJURES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.673.494. con domicilio en el Sector la Milagrosa, calle Páez No. 78 del Municipio Arismendi estado Barinas.
ACCIÓN: DIVORCIO ORDINARIO, fundamentado en la Causal 2da., del Código Civil Venezolano vigente, es decir “Abandono Voluntario”.


SENTENCIA DEFINITIVA

El presente asunto se recibió en fecha 10 de Octubre del año 2014, presentado por el ciudadano ALEXIS NOE RODRIGUEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.173.368, con domicilio en el Sector la Milagrosa, calle Páez No. 78 del Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistido por la Abogada AMELIA CRISTINA QUIÑONES RIVERO, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 198.953, constante de siete (07) folios útiles, mas sesenta y dos (62) anexos; consistente en una demanda de divorcio contencioso incoada en contra de la ciudadana ESMERALDA DEL CARMEN YAJURES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.673.494, de esta ciudad, fundamentada en la causal 2da., del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.-


La anterior demanda fue presentada en los siguientes términos:

“…En fecha 04 de Junio del Año Dos Mil Cinco (2005), contraje matrimonio ante la prefectura del Municipio Arismendi del Estado Barinas, con la ciudadana ESMERALDA DEL CARMEN YAJURES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.673.494, de esa unión se procreó un (01) hijo de nombre (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ahora bien ciudadano Juez, es el caso que esta unión matrimonial en sus primeros tiempos transcurrió en forma feliz entre ambos, pero pasados dichos tiempos a suceder entre nosotros una seria de inconvenientes, específicamente desde el año 2010, que han hecho imposible sostener una vida en común, todo ello debido a la conducta agresiva e intolerante por parte de mi cónyuge, tano así que ha llegado al punto de manipular a nuestro hijo, tomado este la determinación de no tratarme y brindarme el respeto como padre, así mismo la ciudadana ESMERALDA DEL CARMEN YAJURES, dejo de lado los deberes mas elementales para conmigo, dirigiéndose a mi de una manera soez, agrediéndome verbalmente sin importarle en presencia de quien, ni el lugar donde estuviésemos presentes, debido a esta seria de situaciones fue que decidí no convivir mas con la misma, ya que ella ha incumplido con el deber de asistencia y cohabitación”.-

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
Siendo la oportunidad fijada mediante auto para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio, la misma se llevo a cabo en fecha 13 de marzo de 2015, con la presencia de la parte demandante, ciudadano ALEXIS NOE RODRIGUEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.173.368, con domicilio en el Sector la Milagrosa, calle Páez No. 78 del Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistido por la Abogada AMELIA CRISTINA QUIÑONES RIVERO, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 198.953, también estuvo presente la parte demandada, ciudadana ESMERALDA DEL CARMEN YAJURES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.673.494, debidamente asistida por los Abogados apoderados JUAN BAUTISTA CORDOBA SERRANO y JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 120.868 y 133.170.
en la misma se incorporaron previa lectura las pruebas documentales materializadas promovidas por la parte demandante y los testigos promovidos, los cuales fueron evacuados, ciudadanos DERICA SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad No. 20.950.460 y YUSLEIDA COROMOTO AREVALO MUJICA, titular de la Cédula de Identidad No. 22.684.526, quienes declararon a tenor del interrogatorio respectivo en la presente causa, cada una de las partes expuso las conclusiones, y visto que a pesar de habérsele garantizado el derecho a ser oído, no estaba presente el adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se prolongo dicha a audiencia para el día veinticinco (25) de marzo del año 2015. Llegada la oportunidad tuvo lugar la prolongación de la audiencia de juicio para la escucha del adolescente, y una vez cumplido se procedió a dictar el dispositivo del fallo.

Siendo la oportunidad para publicar el fallo en extenso, este Tribunal lo hace de la siguiente manera.

Con la interposición de la presente demanda, el ciudadano ALEXIS NOE RODRIGUEZ MEDINA, persigue obtener la disolución del vínculo matrimonial que existe entre el y la ciudadana ESMERALDA DEL CARMEN YAJURE, fundamentándola en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente es decir, abandono voluntario”.-

ANÁLISIS PROBATORIO

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los artículos 474 y 483 imponen al juez la obligación de aplicar la libre convicción razonada sin sujeción a las normas sobre apreciación de las pruebas del derecho común, en muchos casos la demostración de los hechos depende de la declaración de personas muy cercanas a la familia las cuales son las únicas que pueden haber presenciado las relaciones familiares que interesan para la solución del conflicto. Por esta razón, las normas arriba referidas ordenan al juez apartarse del derecho común respecto a la apreciación de las pruebas y extraer de ellas la mayor información posible, aplicando el criterio de la libre convicción razonada, con lo cual se persigue la búsqueda de la verdad respetando el debido proceso y el derecho a la defensa.
Esto es así en materia de Instituciones Familiares y en los juicios de divorcio, por considerar que la mayoría de los acontecimientos que dan origen a acciones de esta naturaleza, ocurren en el seno del hogar y solo pueden ser apreciados por personas allegadas al entorno familiar, asunto que se hace extensible en materia de estados familiares, capacidad de las personas y de establecimiento de un nuevo estado civil de las personas; en consecuencia, deben ser valorados conforme a la libre convicción razonada.

Expuesto lo anterior, pasa este Tribunal a analizar todas y cada una de las pruebas, evacuadas que constan en el expediente.
Pruebas documentales de la parte demandante:
1.- Acta de Matrimonio inserta al folio No. 8 y acta de Nacimiento del adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) inserta al folio No. 9 de las actas. Esta Juzgadora les concede valor de conformidad con lo establecido en los artículos 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, y da por comprobada la existencia del matrimonio y el establecimiento de la filiación entre el demandante, la demandada y el adolescente. Así se establece.
2.- Copia simple del documento de venta de inmueble a la ciudadana Esmeralda del Carmen Yajures, inserta al folio No. 10. Quien decide, la desecha y no le concede valor probatorio, en virtud de que dicha prueba es impertinente a los fines de la demostración del punto controvertido, como es el abandono alegado por el demandante. Así se decide.
3.- Copia simple de titulo supletorio de bienhechurías inserto a los folio 11 y 12 de las actas.- Quien decide, la desecha y no le concede valor probatorio, en virtud de que dicha prueba es impertinente a los fines de la demostración del punto controvertido, como es el abandono alegado por el demandante. Así se decide.
4.- Copia de foto y comunicación inserta al folio No. 23 de las actas. Quien decide, la desecha y no le concede valor probatorio, en virtud de que dicha prueba es impertinente a los fines de la demostración del punto controvertido, como es el abandono alegado por el demandante. Así se decide.
5.- Escrito dirigido al registrador, inserto al folio No. 24 de las actas. Quien decide, la desecha y no le concede valor probatorio, en virtud de que dicha prueba es impertinente a los fines de la demostración del punto controvertido, como es el abandono alegado por el demandante. Así se decide.
6.- Copia simple de documento de adjudicación de propiedad de terreno inserto a los folio No. 30 al 33 de las actas. Quien decide, la desecha y no le concede valor probatorio, en virtud de que dicha prueba es impertinente a los fines de la demostración del punto controvertido, como es el abandono alegado por el demandante. Así se decide.
7.- Copia simple de documento de adjudicación de propiedad de terreno inserto a los folio No. 34 al 38 de las actas. Quien decide, la desecha y no le concede valor probatorio, en virtud de que dicha prueba es impertinente a los fines de la demostración del punto controvertido, como es el abandono alegado por el demandante. Así se decide.
8.- Copia simple de experticia, comprobante de caja, certificado de registro de vehículo y documento autenticado de vehículo a nombre del cónyuge. Dicha prueba se desecha, ya que no guarda relación con el punto controvertido. Así se decide.
9.- Copia simple de expediente de Obligación de Manutención Folio 45 al 63. No hay observación. Dicha prueba se desecha, ya que no guarda relación con el punto controvertido. Así se decide.
10.- Copia simple registro de comercio folio No 64 al 70. Dicha prueba se desecha, ya que no guarda relación con el punto controvertido. Así se decide.

Pruebas Testimoniales:
1. Promovió el valor del testimonio de la ciudadana Derica Salazar, titular de la Cédula de Identidad No. 20.950.460, la cual compareció por ante el Tribunal a la Audiencia de Juicio. Esta Juzgadora pese a que la parte demandada solicito se desechara la testigo por ser inhábil, le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser testigo hábil en este tipo de procedimientos, por tanto se aprecian sus declaraciones conforme a la libre convicción. Así se decide.
2. YUSLEIDA COROMOTO AREVALO MUJICA, titular de la Cédula de Identidad No. 22.684.526, la cual compareció por ante el Tribunal a la Audiencia de Juicio. Esta Juzgadora pese a que la parte demandada solicito se desechara la testigo por ser inhábil, le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser testigo hábil en este tipo de procedimientos, por tanto se aprecian sus declaraciones conforme a la libre convicción. Así se decide.
Pruebas de la Parte Demandada
La parte accionada no contesto la demanda ni promovió prueba alguna a su favor, por lo que se entiende contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Código Civil, compareciendo a la Audiencia de Juicio en fecha 25/03/2015.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, esta Juzgadora previamente observa
que el presente juicio se inicia por demanda que por divorcio ordinario presentara el ciudadano Alexis Noe Rodríguez Medina en contra de la ciudadana Esmeralda del Carmen Yajures, fundamentando dicha solicitud en la causal segunda (2da.) del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, que establece:

“Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.-

Por otra parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de abril del 2009, con respecto al divorcio, ha dicho lo siguiente:

”Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que (…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial”.

Al analizar los hechos referentes a la causal invocada en el presente caso como fue el abandono voluntario, observa esta sentenciadora, que la parte demandante no logro demostrar con ninguna de las pruebas aportadas al proceso, hechos o situaciones con los cuales se configurara efectivamente que hubo un abandono o incumplimiento grave por parte de la ciudadana Esmeralda del Carmen Yajures, en las obligaciones de asistencia, cohabitación, socorro y protección hacia su cónyuge, el ciudadano Alexis Noe Rodríguez Medina, incumplimiento que tampoco logro demostrar con los testigos evacuados en la audiencia de juicio, los mismos declararon en términos lacónicos, no aportando suficientes datos o detalles importantes sobre la causal alegada, de modo que con dichos testimonio no se pudo verificar si en efecto se materializó una conducta que pueda configurar por parte de la demandada, la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, sus dichos no aportaron hechos o situaciones claras y suficientes, sino que por el contrario hubo contradicción y confusión entre los hechos señalados en el libelo y lo declarado, por tanto esta juzgadora considera insuficiente las pruebas aportadas para probar los hechos constitutivos del abandono voluntario por parte de la demandada de autos, razones por las que debe declarar sin lugar la presente demanda, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO intentada por el ciudadano: ALEXIS NOE RODRIGUEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.173.368, con domicilio en el Sector la Milagrosa, calle Páez No. 78 del Municipio Arismendi estado Barinas, debidamente asistido por la Abogada AMELIA CRISTINA QUIÑONES RIVERO, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 198.953, en contra de la ciudadana ESMERALDA DEL CARMEN YAJURES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.673.494, debidamente asistida por los Abogados apoderados JUAN BAUTISTA CORDOBA SERRANO y JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 120.868 y 133.170, fundamentada en el artículo 185, causal segunda (2da.) del Código Civil Venezolano vigente, por cuanto las pruebas promovidas y evacuadas en la audiencia de Juicio no fueron suficientes para probar la causal invocada. Así se decide.-
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Treinta y uno (31) días del mes de Marzo del año Dos Mil Quince (2015).- Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Accidental

Abg. Jannis Mejías Garrido.

La Secretaria

Abg. Dayan Martínez.

Seguidamente en esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publico el presente fallo y se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria

Abg. Dayan Martínez


Exp. No. JJ-613-1738-15.-
JMG/DM/Alexander.-